“El primer requisito para obligarse definido en el artículo 1502 del Código Civil es la capacidad. En el contexto de la contratación estatal, como en el de los convenios interadministrativos, ello se traduce en que las entidades estatales deben tener competencia para su suscripción. Esta, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no corresponde a una atribución contractual, sino legal, atinente tanto a la entidad como al funcionario que firma el negocio jurídico". Para la Sala, el Acta suscrita “no fue eficaz jurídicamente para suspender la ejecución” del convenio suscrito por las partes, “pues no fue un acto bilateral suscrito por los servidores públicos a los que la ley les atribuyó la competencia para celebrar contratos estatales”. Es decir, para la Sala la suspensión del contrato fue irregular. “Lo anterior en virtud de la falta de competencia de dicho Comité para comprometer contractualmente a la CGR y a XXX”. Por otra parte, en relación con la adición de los contratos, la Sala recordó que “Esta Corporación ha sostenido en una extensa línea jurisprudencial que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas [o] suspensiones”
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