Para la sala el acuerdo de pago suscrito entre el ICBF y la sociedad XXXX respecto de las sumas que esta última adeudaba por concepto de aportes parafiscales, no generó un cambio sustancial en su relación obligacional y mucho menos la sustituyó con una nueva (novación), pues simplemente, de acuerdo con la potestad legal conferida, amplió el plazo para su pago. “… en definitiva, se advierte que la decisión proferida por la UAESP, contenida en la resolución XXX en la que declaró inhábil la oferta presentada por la unión temporal XXXX, atendiendo los argumentos exhibidos con anterioridad, y, subsecuentemente, eligió como adjudicatario al consorcio XXXX, estuvo soportada en las disposiciones contenidas en los términos de condición y en la normativa vigente para la época de los hechos.
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