En el artículo 22 del Decreto-ley 222 de 1983, relacionado con la figura de la modificación unilateral, se previó que si las respectivas modificaciones alteraban el valor del contrato en más un veinte por ciento (20%) de su monto inicial “… el contratista podrá desistir del contrato en forma expresa …”, dando a entender que por esta vía se ponía fin al vínculo contractual y agregando que “en tales eventos, se pasará a la liquidación del contrato.” De la misma manera, en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 80 de 1993, al regular la figura de la terminación unilateral de los contratos estatales, se determina que “[s]i las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución”, y en seguida añade: “En este evento, se ordenará la liquidación del contrato …”.
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