“… los contratos de comodato entre entidades estatales son permitidos, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, que las faculta para celebrar este tipo de contrato regulado por el derecho privado, observando los límites señalados en dichas normas o en normas especiales sobre la materia. De esta manera, las entidades públicas con capacidad contractual, como las contralorías departamentales o los departamentos tendrán la facultad de celebrar contratos interadministrativos de comodato de bienes muebles, de conformidad con las reglas que establece el Código Civil o en su defecto, normas especiales, como es la Ley 9 de 1989 con respecto a los bienes inmuebles, sin perjuicio de otorgar prevalencia a las reglas establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, los contratos de comodato entre entidades públicas tienen la naturaleza de interadministrativos, además que se celebran de forma directa, por lo que deben sujetarse a las restricciones y prohibiciones que se presentan actualmente, como es el caso de la aplicación de la Ley de Garantías Electorales”.
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