Consejo de Estado. 73001233100019971472201. 25131. Actor: Hernando Olmos Millán. Demandado: Departamento del Tolima. Subsección C. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha: 24/07/2013.
Temas: 1. Incumplimiento del contrato estatal. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) a favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento” y esta situación por regla general, no da lugar a la responsabilidad civil. 2. Todo incumplimiento no produce irremediablemente una merma patrimonial, debe tenerse en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Así mismo, recuerda la sala, el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. (Arts. 1594, 1615, 1609 C.C).