[A]l entrar a calificar el contrato celebrado por las partes resulta que no se trató de un contrato de agencia comercial sino un negocio jurídico cuyo objeto consistía en la administración de un establecimiento de comercio de una persona jurídica, cuyo administrador carecía de la facultad de representarla. Según lo establece el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 los contratos celebrados por las entidades estatales deberán constar por escrito y sólo requieren de escritura pública cuando impliquen la enajenación o gravamen de un bien inmueble. Por su parte el inciso 1º del artículo 41 del mismo Estatuto contractual dispone que los contratos celebrados por las Entidades estatales se entenderán perfeccionados una vez las partes contratantes lleguen a un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria de abuso del derecho y sus consecuenciales de existencia de una agencia comercial e indemnizatorias, tampoco están llamadas a prosperar puesto que si la cruda realidad que campea en este proceso es que el contrato se terminó por mutuo acuerdo y sin que mediara dolo para que el demandante a esto se decidiera, mal puede este ahora invocar un abuso del derecho en una determinación que no fue unilateral de la demandada, sino convenida libremente con la aquí accionante.
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