Sobre los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que ésta produce el de cosa juzgada en última instancia, aspecto apenas lógico si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta forma contractual es la terminación o anticipación del proceso judicial. Como otras características del contrato de transacción, debe anotarse, están su carácter de negocio jurídico extrajudicial con plenos efectos jurídicos y las concesiones recíprocas que deben existir entre las partes. (...) [L]a Sala encuentra que en principio se podría hablar de cosa juzgada en este caso, comoquiera que, según el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de la cosa juzgada la identidad de objeto y causa, y la identidad jurídica de partes, requisitos éstos que se configuran plenamente en la transacción del caso sub judice. (...) No empero, considera la Sala que el supuesto acuerdo entre las partes, no se constituye en un contrato de transacción, toda vez que jurisprudencialmente se ha agregado como elemento esencial de la transacción, las concesiones o sacrificios recíprocos entre las partes, presupuesto que no se cumple en el presente arreglo económico, de forma tal que el mismo, al mostrarse  abiertamente desproporcionado y   desconocedor de los intereses de la parte actora, resulta contrario al ordenamiento jurídico. (...) [P]ara la Sala resulta claro que el acuerdo transaccional alcanzado en ejercicio de una posición de dominio por parte de la entidad demandada, resultó contrario al mínimo equilibrio que debe observarse y esperarse en las relaciones negociales, teniendo en cuenta, por demás, la intensidad del daño ocasionado a los demandantes, los cuales, se reitera, no se encontraban en una igualdad real y efectiva en relación con su contraparte.
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