"Cuando el artículo 44 habla del objeto del contrato, debe entenderse la especie de bienes, y no el gé­nero en que ellos pueden clasificarse".

Consejo de Estado. Rad. 1093. Sala de Consulta y Servicio Civil. MP. Samuel Arango Reyes. Fecha: 10/11/1976

“Con el fin de dar una correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 150 de 1976, con toda atención, solicito a la honorable Sala un concepto sobre el siguiente punto:

“Cuando el decreto dice: “con un mismo objeto se de­be entender por “un mismo objeto”: una o más cosas del mismo gé­nero, una o más cosas agrupadas dentro del mismo grupo en el ín­dice universal de inventarios, o si por objeto se debe entender la clase de contrato celebrado”.

Indicó la Sala:

“Debe entenderse pues, a juicio de la Sala, que cuando el artículo 44 habla del objeto del contrato, se reitere a la especie de los bienes u obras contratadas y no al género, obras públicas, bienes muebles, etc.

De acuerdo con lo anterior, tal vez no esté de más proponer otro ejemplo: se hace un contrato para la adquisición de máquinas de es­cribir (bienes muebles), con determinado contratista, por la suma de dos millones de pesos. Y dentro de los tres meses siguientes se con­trata la adquisición de papel, (también bien mueble), por un millón ochocientos mil pesos. No hay razón para suponer que ese caso puede considerarse como fraccionamiento del contrato, con miras a la viola­ción de la ley. Los dos contratos se refieren a bienes muebles, pero se trata de especies distintas. No hay fraccionamiento porque a esos casos no puede aplicarse la clasificación que de los contratos hace el artículo 67, para sostener que como se trata de bienes muebles, no pueden ce­lebrarse los dos convenios dentro de los tres meses, con el mismo con­tratista, sin violación de la norma establecida en el artículo 44. Esto sería, a juicio de la Sala, una interpretación demasiado rigurosa y exa­gerada, que entrabaría notablemente la adquisición de bienes por parte de la Nación y de las entidades descentralizadas a que se refiere el Decreto 150 de 1976.

Para terminar, se repite que es necesario tener en cuenta la fina­lidad dé las deposiciones contenidas en el artículo 44 del decreto y examinar detenidamente cada contrato en particular, para deducir de su estudio, en cada caso, si hay realmente fraccionamiento encamina­do a violar las normas del decreto, establecidas en defensa de los inte­reses públicos, o no.

En síntesis y para repetir lo ya dicho: cuando el artículo 44 habla del objeto del contrato, debe entenderse la especie de bienes, y no el gé­nero en que ellos pueden clasificarse“.

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Categories: 1976, CE 1093, Concepto, Consejo de Estado, Samuel Arango Reyes
Tags: CE 1093, Fraccionamiento de con
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