"Cuando el artículo 44 habla del objeto del contrato, debe entenderse la especie de bienes, y no el género en que ellos pueden clasificarse".
Consejo de Estado. Rad. 1093. Sala de Consulta y Servicio Civil. MP. Samuel Arango Reyes. Fecha: 10/11/1976
“Con el fin de dar una correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 150 de 1976, con toda atención, solicito a la honorable Sala un concepto sobre el siguiente punto:
“Cuando el decreto dice: “con un mismo objeto se debe entender por “un mismo objeto”: una o más cosas del mismo género, una o más cosas agrupadas dentro del mismo grupo en el índice universal de inventarios, o si por objeto se debe entender la clase de contrato celebrado”.
Indicó la Sala:
“Debe entenderse pues, a juicio de la Sala, que cuando el artículo 44 habla del objeto del contrato, se reitere a la especie de los bienes u obras contratadas y no al género, obras públicas, bienes muebles, etc.
De acuerdo con lo anterior, tal vez no esté de más proponer otro ejemplo: se hace un contrato para la adquisición de máquinas de escribir (bienes muebles), con determinado contratista, por la suma de dos millones de pesos. Y dentro de los tres meses siguientes se contrata la adquisición de papel, (también bien mueble), por un millón ochocientos mil pesos. No hay razón para suponer que ese caso puede considerarse como fraccionamiento del contrato, con miras a la violación de la ley. Los dos contratos se refieren a bienes muebles, pero se trata de especies distintas. No hay fraccionamiento porque a esos casos no puede aplicarse la clasificación que de los contratos hace el artículo 67, para sostener que como se trata de bienes muebles, no pueden celebrarse los dos convenios dentro de los tres meses, con el mismo contratista, sin violación de la norma establecida en el artículo 44. Esto sería, a juicio de la Sala, una interpretación demasiado rigurosa y exagerada, que entrabaría notablemente la adquisición de bienes por parte de la Nación y de las entidades descentralizadas a que se refiere el Decreto 150 de 1976.
Para terminar, se repite que es necesario tener en cuenta la finalidad dé las deposiciones contenidas en el artículo 44 del decreto y examinar detenidamente cada contrato en particular, para deducir de su estudio, en cada caso, si hay realmente fraccionamiento encaminado a violar las normas del decreto, establecidas en defensa de los intereses públicos, o no.
En síntesis y para repetir lo ya dicho: cuando el artículo 44 habla del objeto del contrato, debe entenderse la especie de bienes, y no el género en que ellos pueden clasificarse“.