"Es claro que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar el cobro de sanciones, para el efecto multas y cláusulas penales, pues así lo prevén los Códigos Civil y Comercio, sin embargo, cosa diferente a valorar las indemnizaciones por incumplimiento anticipadamente, tiene que ver con asignar a los contratantes o a uno de ellos, así el privilegiado sea una entidad pública, la posibilidad de determinar su imposición y exigir el pago de lo convenido; pues esto contraviene el orden superior a cuyo tenor todas las personas son iguales ante la ley, de donde se colige que ninguno de los contratantes está autorizado para definir a su arbitrio lo acontecido, en el marco de la ejecución contractual y fallar en su beneficio (arts. 13 y 95 de la C.P.)".

Consejo de Estado. Rad. 25000232600019971485901. 26369. Actor: Aseguradora Colseguros S.A. Demandado: Fondo Rotatorio de la Policia Nacional. Subsección B. MP. Stella Conto Diaz Del Castillo. Fecha: 28/02/2013.

Temas: 1. Facultades exorbitantes de la administración. Diferencia de la facultad en relación con la imposición de multas bajo el régimen de la Ley 80/93 y la Ley 1150/2007.  

“La cláusula décimo primera del contrato n.° 136 de 1995, referida por las partes, devendría en ineficaz de pleno derecho, en cuanto habría otorgado competencia material a la entidad contratante para imponer “multas diarias sucesivas  del uno (1%) por ciento sobre el valor de los elementos no entregados oportunamente, y hasta por el término de diez días”, por fuera de las previsiones constitucionales y legales.

No obstante sin perjuicio de que la Sala podría considerar que la mentada cláusula estaría viciada de nulidad y confirmar la sentencia de primera instancia, ello no resulta posible en cuanto no cabe declarar la nulidad así fuere parcial, de un contrato que no se allegó a la actuación. Lo anterior sin perjuicio de la competencia para resolver sobre la nulidad de las resoluciones n.° (s) 0327 de 17 de julio de 1996 y 464 de 13 de septiembre de la misma anualidad que comportan el ejercicio de prerrogativas no atribuidas por el ordenamiento y que imponen su retiro, pues, se insiste, la Ley 80 de 1993 no atribuyó a la administración facultad en tal sentido, por lo que resultan ineficaces de pleno derecho”.

IMPOSICIÓN DE MULTAS POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN CONTRATOS ESTATALES

RÉGIMEN LEY 80 DE 1993 RÉGIMEN LEY 1150 DE 2007
El principio de la autonomía de la voluntad permite que las partes acuerden multas y cláusulas penales, lo que no permite el ordenamiento jurídico es la posibilidad de que una de ellas determine su imposición y exigencia de pago, pues contraviene el mandato superior de que todas las personas son iguales ante la Ley, de donde se colige que ninguno de los contratantes está autorizado para definir a su arbitrio lo acontecido, en el marco de la ejecución contractual y fallar en su beneficio. (Arts. 13 y 95 C.P).    Tratándose de entidades públicas, la Constitución ordena que NO pueden ejercer funciones que NO les han sido atribuidas y si así lo hicieran responde por extralimitación en ejercicio de sus funciones. CONCLUSIÓN: Las partes pueden CONVENIR una SANCIÓN PECUNIARIA pero la ADMINISTRACIÓN NO puede atribuirse la competencia de IMPONERLA UNILATERALMENTE.  Ésta es una cláusula ineficaz de pleno derecho. La Administración recobró la facultad para multar al contratista en forma unilateral.  Art. 17.

 

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Categories: 2013, Consejo de Estado, Controversias contractuales, Stella Conto Díaz del Castillo, Subsección B
Tags: Autonomía de la voluntad, CE. 26369, Cláusula contractual. Ineficacia., Cláusula contractual. Nulidad., Contrato de compraventa, Incumplimiento del contrato, Principio de legalidad
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