Consejo de Estado. Rad. 20001233100020010130501. 24106. Actor: Comercializadora Hidrotech Aquaserie B Ltda. y otro. Demandado: Departamento del Cesar. Subsección B. MP: Danilo Rojas Betancourth (E). Fecha: 28/02/2013
Temas: 1. El contrato es ley para las partes. Así lo recordó el Consejo de Estado, indicando además que los contratos se rigen por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda” Art. 1602 CC. Según el cual, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes lo celebran o por causas legales. Es por lo anterior que la parte que pretende una indemnización por incumplimiento del otro, debe acreditar primero el cumplimiento de sus obligaciones.
La carga de la prueba es de quien alega el incumplimiento (contratos sinalagmáticos). Es decir, las obligaciones no se hacen exigibles hasta tanto la otra no cumpla lo que le corresponde (Art. 1609 CC.). Conclusión: El que pretende indemnización por incumplimiento de la otra parte del contrato debe: A. Probar que cumplió con sus obligaciones y B. Probar que la otra parte está en mora de cumplir.
2. ¿El retraso en el pago parcial del anticipo tiene la virtualidad de generar un incumplimiento de la contratante susceptible de ser indemnizado?
Caso concreto: Una entidad territorial celebró un contrato estatal para la adquisición de un equipo recolector de basuras montado sobre un camión. El contratista incumplió lo pactado y no demostró que el contrato adicional hubiese modificado la forma de pago.