Derecho constitucional de acceso a la justicia. El contratista no está obligado a demandar un acto administrativo inexistente o expedido con posterioridad a la presentación de la acción contractual.
Consejo de Estado. Rad. 17001233100019990086001. 21312. Actor: Hospital San Marcos De Chinchiná – Caldas. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Subsección B. MP. Danilo Rojas Betancourth (E). Fecha: 05/04/2013.
Temas: 1. Derecho constitucional de acceso a la justicia. El contratista no está obligado a demandar un acto administrativo inexistente o expedido con posterioridad a la presentación de la acción contractual. La Sala recuerda que el derecho de acceso a la justicia (Art. 229 C.P) está asociado a los derechos constitucionales a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al debido proceso (Art. 29 C.P.) y que está catalogado como uno de los derechos fundamentales que tienen aplicación inmediata. En el presente caso el Consejo de Estado considera vulnerado este derecho al pretender obligar al demandante a atacar un acto administrativo que no existía al momento de incoar la acción, como requisito previo para la revisión de las pretensiones de la demanda.
2. Control jurisdiccional de los actos de ejecución de la administración. Recuerda la Sala que un acto administrativo que dispone el pago por servicios prestados en un contrato estatal no puede ser catalogado como acto administrativo que pone fin, liquida el contrato y menos, que obliga a las partes del contrato, pues este tipo de acto es de trámites interno tendiente a la ejecución del presupuesto de la entidad (acto de ejecución del presupuesto). Ahora, en el presente caso, la Sala recuerda que por la naturaleza de las partes del contrato éste se rige por normas de derecho privado y por esta razón, el contratante carecía de la facultad para imponer en forma unilateral una decisión sobre los aspectos controvertidos en este proceso mediante un acto administrativo. Teniendo en cuenta que estamos frente a un contrato de derecho privado, las partes se encuentran en igualdad de condiciones y en este sentido, al contratista (ISS) no se le permitía expedir actos administrativos para resolver por sí y ante sí un aspecto controversial del contrato e imponer en forma unilateral los efectos de esa decisión.
3. Los contratos válidamente celebrados son ley para las partes. Además recuerda la Sala, que no solo se obligan al cumplimiento de las cláusulas del contrato sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por naturaleza pertenecen a ella sin cláusula especial. En caso de incumplimiento, la Ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado (responsabilidad contractual). Presupuestos para que proceda la responsabilidad contractual: A. El incumplimiento de una obligación válida preexistente. B. El daño sufrido por el acreedor. C. Un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general, la culpa. D. Relación de causalidad entre incumplimiento y daño. E. La mora del deudor (Art. 1615 CC) en obligaciones positivas (obligación de dar y hacer).
4. Pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Art. 1626 CC. Cuando se alega el incumplimiento de la obligación de pagar el precio, al acreedor le basta con probar la existencia del contrato y los presupuestos para que sean exigibles las obligaciones emanadas de él, y acusar el incumplimiento al deudor, y a este por su lado le corresponde acreditar el pago porque en él recae la carga de la prueba de ese hecho extintivo de la obligación. Ahora, encuentra la Sala que en el presente caso el demandante presentó cuentas de cobro con fechas anteriores a la suscripción del contrato, y esto imposibilita la posibilidad de que se carguen estas sumas al contrato materia de discusión. Indica la Sala, que el hecho de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, lo que genera es una mora del deudor que debe ser sancionada con el reconocimiento de intereses moratorios. Adicionalmente, se observó en el proceso que no hay prueba de la aceptación de las cuentas de cobro presentadas por el demandante y en este punto recuerda la Sala que el contratista debe demostrar que cumplió con todos los presupuestos para el pago de las prestaciones debidas.
Caso concreto: Un Hospital celebró un contrato de adscripción para la prestación de servicios médicos asistenciales de los afiliados y beneficiarios del ISS. El Hospital demandó al ISS por el incumplimiento de la cláusula “forma de pago” por la falta de pago de cuentas que fueron glosadas y que finalmente no fueron reconocidas por la entidad. El demandante aduce que luego de ser certificadas las cuentas pendientes por pagar, por parte del ISS, éste contrato una auditoría que impidió el pago de las mismas. No obstante lo anterior, el Juez manifiesta que no se probó la existencia de las cuentas de cobro, el cumplimiento de los presupuestos para el pago y por consiguiente la exigencia de la obligación. Se niegan las pretensiones de la demanda.