Contabilización de términos en materia de contratos.
Consejo de Estado. Rad. 05001233100019950047301. 25130. Actor: Cifras Promotora SA. (en liquidación). Demandado: Instituto de los Seguros Sociales -ISS-. Subsección C. MP. Enrique Gil Botero. Fecha: 22/05/2013
Temas: 1. Contabilización de términos en materia de contratos. En el presente caso las partes establecieron términos en días (90 días) para la entrega de la cosa vendida y se discute cuándo expiraba el término para contabilizar la caducidad de la acción contractual. Frente a este punto el Consejo de Estado indicó que no es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, porque esta disposición solo aplica para interpretar leyes y actos oficiales, y es claro que los contratos no pertenecen a alguna de estas categorías, aunque simbólicamente se diga que es la “Ley para las partes”. Recuerda la Sala que los contratos son una categoría jurídica autónoma, dotada de sustantividad. En atención a lo anterior, la Sala indica que este tipo de controversias se deben solucionar, conforme a la hermenéutica, según las reglas interpretativas de los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y también las particulares que contempla la contratación estatal. En este sentido, los días que se pactan en un negocio jurídico significa lo que las partes hayan querido, o lo que haya sido su intención (Art. 1618 CC.) o si existe ambigüedad se puede interpretar en contra de quien lo redacto (Art. 1624 CC.), de la misma forma que se debe interpretar de la manera que mejor se enmarque en la naturaleza del contrato (Art. 1621 CC.). En atención a lo anterior, el Consejo de Estado estableció que los 90 días acordados por las partes eran calendario y no hábiles, luego de hacer una revisión juiciosa de todas las cláusulas del contrato estatal y por lo tanto, es a partir de allí que debe analizarse la caducidad, porque en esta fecha era exigible la última obligación del contrato.
2. Las peticiones de pago hechas a la Administración y las respuestas de ésta NO modifican lo dispuesto en la Ley respecto del término de caducidad, ni lo relativo a la fecha desde la cual se debe contar el mismo. ¿A partir de cuándo empieza a regir el término de caducidad en materia contractual?
3. Caducidad de la acción. Determinación de la disposición aplicable en los casos de tránsito legislativo. ¿Cuál es el término de caducidad aplicable ante la entrada en vigencia de una nueva regulación cuando la misma sobreviene, por ejemplo, a la celebración del correspondiente contrato, a su terminación, o al incumplimiento del mismo?
El Consejo de Estado ha presentado diferentes alternativas, ésta es la evolución normativa hasta la posición de hoy:
|
Fecha de la Sentencia |
Radicación |
Magistrado |
Tesis |
|
|
14/02/2002 |
07001-23-31-000-1994-0131-01 (13238) Y S-262 |
María Elena Giraldo Gómez |
Debe aplicarse el artículo 41 L. 153/1887. Cuando no se hubiera completado aún el tiempo de prescripción iniciado bajo una ley y se promulgare otra que lo modifique, corresponderá al prescribiente escoger la norma que habrá de regir la situación fáctica concreta. |
|
|
27/05/2004 |
19001-23-31-000-2002-0513-01 (24371) |
Alier Eduardo Hernández Enríquez |
Se aparta de la tesis anterior porque la norma invocada no resulta realmente aplicable al caso, porque hace referencia a un fenómeno diferente al de caducidad de la acción, como lo es el de la prescripción adquisitiva. Se debe dar aplicación al artículo 138 L. 153/1887. “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Aquí se parte de que las normas que se refieren a la caducidad de la acción son de carácter sustancial, planteamiento que se parta de la posición actual de la Sala. |
|
|
Posición actual del Consejo de Estado. |
Se aparta de la tesis anterior, en primer lugar porque se estima que las normas que establecen los términos de caducidad son de carácter procesal y no sustancial, por eso la norma que debe aplicarse es el artículo 40 L.153/1887, el cual ordena, como regla general, la disposición inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aún tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deben seguirse por la nueva Ley con EXCEPCIÓN: A. Términos que ya hubieran empezado a correr. B. Actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. |
|||