Consejo de Estado. Contrato de compraventa de bienes muebles. Naturaleza jurídica. Objeto. Incumplimiento del contrato. Comprende daño emergente y lucro cesante. No reconocimiento de costos incurridos durante la ejecución de contrato. CONTRATO DE SUMINISTRO. Naturaleza jurídica. Objeto. Provisión periódica o continuada de bienes muebles a la administración. Régimen aplicable. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. Equivalencia de las prestaciones de las partes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO. Prevalencia de condiciones inequitativas o arbitrarias por alguna de las partes. MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO. Hechos no imputables al contratista. PAGO DEL ANTICIPO. No cancelado por entidad contratante. PRORROGA DE PLAZO. Provocó la modificación del contrato para postergar el plazo e iniciar su ejecución a partir del pago del anticipo.EQUILIBRIO ECONÓMICO. Incremento de costos de materiales y mano de obra durante la mora en el pago del anticipo por parte de la entidad contratante. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Imposición de condiciones abusivas al contratista. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE. Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales. MODIFICACIÓN UNILATERAL. Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales. PRORROGA DEL PLAZO. Incremento de costos para el contratista. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.Por vencimiento de plazo. CLAUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO. Constituye valoración anticipada de perjuicios frente al incumplimiento de obligaciones del contratista. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Legitima al contratista para no ejecutar la obligación a su cargo (2012)

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE – Imposición de condiciones abusivas al contratista / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE – Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. Para la Sala, la doble subordinación a la que quedó sometido el contratista, en tanto dependía enteramente de que la contratante dispusiera del espacio físico y la logística necesaria para recibir los elementos contratados y, en consecuencia, le pagara el precio, sumada a las potestades excepcionales pactadas, demuestran una efectiva posición dominante en cabeza de la Caja de la Vivienda Popular, situación que le exigía actuar con estricta observancia de la buena fe contractual, sin imponer condiciones inequitativas o abusivas a su contratista. (…) En este tipo de relaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en que no es posible predicar la plena igualdad de las partes, es claro que el contratista se somete a las condiciones impuestas por parte de la administración, guiado por la confianza plena de que, en tanto se trata de una entidad pública regida por el principio de legalidad y el respeto de los derechos ajenos, no le defraudará los suyos. Esta situación exige que la entidad contratante actúe con total eficacia de la buena fe protegiendo la confianza y derechos legítimos del contratista y que el juez valore con rigor el cumplimiento de ese deber de cara a mantener incólume la confianza en que se funda el equilibrio de la relación contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales / MODIFICACIÓN UNILATERAL – Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales / PRORROGA DEL PLAZO – Incremento de costos para el contratista

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Consejo de Estado. Régimen privado. Potestades unilaterales en contratos regidos por el derecho privado. Naturaleza de los actos. Impugnación. Se analizan desde el punto de vista de la responsabilidad. Pautas para su ejercicio. Liquidación unilateral. Es posible pactar la liquidación unilateral en los contratos regidos por el derecho privado. NO es un acto administrativo sino contractual. NO goza de la presunción de legalidad. NO es necesario demandarlo para que proceda el estudio de las pretensiones de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Terminación del contrato por circunstancias ajenas a las partes. Situaciones sociales. Consulta popular. FUERZA MAYOR.  PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Principio venire contra factum propium non valet – es necesario dejar salvedades en los actos que se profieren durante la ejecución del contrato en caso de no compartir algún aspecto de su contenido, toda vez que después no es posible desconocerlos para obtener con ello un beneficio. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Visita al lugar de la obra. El contratista tiene un deber de previsión en la etapa de formación del contrato, en función de su conocimiento especializado sobre el bien o servicio que se está contratando. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – diferencia entre el desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual – en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, toda vez que es una figura prevista en la Ley 80 de 1993. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. En los contratos regidos por el derecho privado es procedente la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio (2022)

Al tratarse de un acto regido por el derecho privado y no de un acto administrativo, no comparte los atributos de este tipo de decisiones, entre ellos, la presunción de legalidad. Los efectos nocivos que puedan derivarse del acta de liquidación unilateral expedida por Ecopetrol habrá de ventilarse mediante las demás pretensiones del medio de control de controversias contractuales dirigidas a atacar su contenido desde la perspectiva de la responsabilidad contractual.

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Consejo de Estado. Contrato de obra pública a precios unitarios. Modificación del contrato. Principio de buena fe. Salvedades en acuerdos modificatorios del contrato estatal. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 NO fijó un requisito de procedibilidad previo para suscribir pactos adicionales durante la ejecución del contrato, pero el contratista debe respetar los acuerdos realizados y no reclamar con posterioridad a la firma del pacto modificatorio, otras obras sobre las cuales, en el referido instrumento contractual al que se llevaron los pactos logrados, nada dijo. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio contractual. Elementos. Suspensión y prórroga del contrato estatal. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Contribución especial Ley 1106 de 2006 (2022)

“… el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 –que establece que las partes pueden suscribir los acuerdos o pactos necesarios para adoptar en el menor tiempo posible las medidas tendientes a conservar la igualdad o equivalencia de derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar- de ninguna manera fijó un “requisito de procedibilidad previo”, según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, pueda entenderse que el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impida, a la llana, pretenderla en un proceso ante esta jurisdicción”.

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Consejo de Estado. Acto de adjudicación. Principio de selección objetiva. Oferta más favorable. Escogencia del proponente mejor calificado. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo obligatorio y vinculante para oferentes y entidades públicas. Contenido. Reglas de la adjudicación. Principio de legalidad. Obligatorio para los proponentes. La Administración no puede ser compelida a pasar por alto el pliego de condiciones so pretexto de la buena fe. PRINCIPIO DE LA BUENA FE Alcance. NO obliga a las entidades a presumir como ciertas las afirmaciones de las partes pese a no contar con los respectivos soportes que den cuenta de su veracidad. A lo que obliga el principio de la buena fe es precisamente al respeto de los actos propios. EXPERIENCIA. Acreditación. Conciliación prejudicial. Son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer (2022)

“… no resulta de recibo el argumento esbozado por la parte apelante, en cuanto a que la entidad obró contra el principio de buena fe al no tener por demostrada la experiencia de las mencionadas aspirantes con las certificaciones carentes de requisitos y las descripciones hechas en sus hojas de vida; pues el principio de buena fe -de acuerdo con lo señalado anteriormente- no alude a que puedan desconocerse en favor de un solo oferente las reglas y parámetros fijados para todos los participantes en las licitaciones, concursos y demás procesos de selección, ni obliga a las entidades a presumir como ciertas las afirmaciones de las partes pese a no contar con los respectivos soportes que den cuenta de su veracidad.

Por el contrario, dar por cumplidos los requisitos de un proponente sin la debida acreditación documental exigida para todos se opone manifiestamente a la lealtad con la que debe obrar la entidad estatal frente a los administrados, y pone a ésta en posición de infringir en primer lugar las reglas que ella misma impartió en el proceso, lo cual sería inadmisible y flagrantemente violatorio del ordenamiento.

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Consejo de Estado. CORRUPCIÓN. Prevención, sanción y colaboración en materia de actos de corrupción. Marco normativo internacional. Exequatur. Documentos emanados por autoridades extranjeras. Fondo de adaptación. Principio de la contratación estatal. Principio de transparencia, buena fe, planeación, precaución y moralidad administrativa. ACTOS DE CORRUPCION EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL – Medidas recomendadas para prevenirlos y eventualmente sancionar su ocurrencia. RIESGO DE CORRUPCIÓN. Es un riesgo previsible en materia de contratación estatal. Riesgo financiero. Inhabilidades e incompatibilidades (2015)

CONTRATACION ESTATAL – Principio de planificación y deberes de planeación y precaución / PRINCIPIO DE PLANIFICACION Y DEBER DE PRECAUCIÓN – Corresponde a la entidad estatal contratante contar con toda la información disponible, y requerirla si fuere el caso, con miras a conocer a fondo al proponente o contratista y verificar el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, para de esta manera prevenir actos de corrupción en el contrato estatal

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Consejo de Estado. CORRUPCIÓN. Actos de corrupción cometidos en el extranjero. Efectos en la contratación estatal en Colombia. Marco normativo internacional. Instrumentos de derecho internacional de lucha contra la corrupción. PRINCIPIOS. Tienen el carácter de normas jurídicas. Principios de transparencia, buena fe, planeación, precaución y moralidad administrativa. Principio de planeación. Contenido e importancia en materia de contratación estatal. Deber de verificación del origen lícito de los fondos que se emplearán en la ejecución del objeto contratado, para de esta manera prevenir actos de corrupción en el contrato estatal. Pliegos de condiciones. Cláusulas para prevenir la corrupción. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. Diferencias. Inhabilidad sobreviniente. Inhabilidad cuando una persona es declarada judicialmente responsable por la justicia de cualquier país. Responsabilidad penal de los representantes legales de las personas jurídicas contratistas y responsabilidad civil de los mismos. Medidas penales contra personas jurídicas. (2015)

La señora Ministra de Transporte formula diferentes interrogantes a la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con las consecuencias que acarrearían, en los procesos de contratación estatal en Colombia, las condenas, medidas de aseguramiento e investigaciones que las autoridades de un país extranjero impusieren o adelantaren, según el caso, en contra de una persona jurídica extranjera, o de las personas naturales que se desempeñen como sus representantes legales, miembros de junta directiva o socios, por la comisión en el extranjero de delitos contra la administración pública, soborno transnacional, o infracciones disciplinarias o fiscales.

En concreto, pregunta si lo anterior podría, de acuerdo con las normas nacionales y con los tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia, configurarse como una causal de inhabilidad o incompatibilidad para que la persona jurídica extranjera o la sucursal constituida en Colombia contrate con las entidades estatales nacionales.

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Consejo de Estado. Principio de transparencia. Mala fe del contratista. Pago de suma de dinero para no ser multado. Contrato estatal. invalidez. Inexistencia. Irregularidad producida con posterioridad al perfeccionamiento. FUERZA MAYOR. Concepto. Inejecución del contrato. No determina indemnización. Prueba de imprevisibilidad e irresistibilidad. Factor climático. Teoría de la imprevisión. Equilibrio económico. Sobrecostos por mayor permanencia. Efecto climático. PAGO. Mora en el pago. Pago de intereses moratorios. Término de un mes (2003)

Se tiene que la afirmación del actor según la cual entregó dinero a directivos de la entidad a cambio de no ser sancionado, ni perjudicado con ocasión de las demoras en la ejecución del contrato y la providencia de la Fiscalía General de la Nación,  por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra los referidos señores, resultan suficientes para que la Sala infiera la ocurrencia del alegado comportamiento irregular, que considera reprochable no sólo respecto de los funcionarios de la entidad contratante, vinculados a la citada investigación penal, sino también en relación con el contratista que ahora invoca tal circunstancia en beneficio propio. El contratista no ejecutó la totalidad de la obra y tampoco demostró que esa inejecución se hubiera producido por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, de manera que no operó la referida eximente de responsabilidad y su incumplimiento no está justificado.  No obstante lo anterior, conviene advertir que aún cuando el contratista hubiese demostrado que la inejecución del objeto contratado tuvo como causa un evento de fuerza mayor, tampoco sería procedente, por esta sola circunstancia la condena a la indemnización reclamada, pues la inejecución fundada en la fuerza mayor exime de responsabilidad al contratista, pero no determina indemnización alguna para él, porque no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual de la entidad.

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Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Satisfacción del interés general. REAJUSTE DE PRECIOS. Es un mecanismo que permite que puedan reajustarse los precios pactados de tal suerte que manteniéndose su valor real en el decurso del plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se lleve a feliz término la ejecución del contrato. CONTRATO ESTATAL. CONMUTATIVIDAD. Concepto. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. Restablecimiento. PRINCIPIO DE LA BUENA FE. Aplicación. Concepto. VARIACION DE PRECIOS. Prueba. Debe probarse que la variación causó un impacto negativo en la ecuación financiera del contrato que no pudo contrarrestar la fórmula pactada (2011)

Mediante el contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por consiguiente la satisfacción de intereses de carácter general. Esta particularidad de la contratación estatal determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto vertebral y es por esto que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar factores o contingencias que puedan conducir a su paralización o inejecución. Uno de tales mecanismos es precisamente aquel que permite que puedan reajustarse los precios pactados de tal suerte que manteniéndose su valor real en el decurso del plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se lleve a feliz término la ejecución del contrato.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. Exploración y perforación de pozos en Bogotá. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO. Niega. El contratista no cumplió con la carga probatoria. ADICIÓN DE CONTRATO. Oportunidad para restablecer el equilibrio de contrato. Contratista no objetó o alego alteraciones económicas del contrato. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Oportunidad para restablecer el equilibrio de contrato. Contratista no objetó o alego alteraciones económicas del contrato. TEORÍA DEL RIESGO. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL. Carga de la prueba en cabeza de quien lo alega. Buena fe objetiva. Concepto. Regulación (2017)

“El 14 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D. C., y el Consorcio Pozos de Bogotá suscribieron el contrato XXX, por virtud del cual aquel se obligó el contratista a realizar la perforación de hasta mil novecientos (1.900) metros lineales en diferentes pozos exploratorios profundos de mínimo quinientos (500) metros cada uno, con el objeto de incrementar el conocimiento geológico y de ésta forma proyectar el modelo hidrogeológico conceptual adelantado por la SDA, contribuyendo al proceso de planeación, gestión y conservación del recurso hídrico subterráneo en la Región. Como valor total del contrato se fijó la suma total equivalente a $568´518.000,00. Como plazo de ejecución inicial del contrato se fijó el término de tres (3) meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución. Así mismo, se dispuso que hacía parte del contrato la Resolución XXX, por medio de la cual se estableció cláusulas comunes para la celebración de contratos de obra. Durante la ejecución del contrato se efectuó suspensión del mismo y otro sí. Finalmente, el 18 de enero de 2001, la entidad contratante declaró el incumplimiento contractual (mediante Resolución XXX); decisión que fue confirmada en por acto administrativo posterior (Resolución XXX). Por último, se ordenó la liquidación unilateral del contrato”.

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Consejo de Estado. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL. Acto unilateral de empresa de servicios públicos. PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL. Requisitos de la responsabilidad precontractual. Deber de respeto de los actos propios (2021)

El principio de la buena fe impone el respeto de los actos propios. (…) En este orden de ideas, cuando un sujeto convoque a otros a presentar ofertas, definiendo -de forma manifiesta, voluntaria y unilateral- los requisitos de los oferentes, así como unos criterios de calificación de las ofertas y el procedimiento a seguir para contratar, emite un acto jurídico unilateral, con el que, en ejercicio de la autonomía negocial, se obliga. Con tal acto, a su vez, se genera en los destinatarios de la invitación a ofertar, unas expectativas, por las cuales desarrollan unas actuaciones que pueden tener un contenido patrimonial. Tales destinatarios y eventuales oferentes no tienen, pues, el deber jurídico de soportar el menoscabo a los intereses jurídicos que puedan padecer, como consecuencia de una actuación de la convocante contraria a sus propios actos, con la que es traicionada la buena fe. De esa forma, se configura el daño antijurídico, previsto en el artículo 90 de la Constitución, en la responsabilidad precontractual de entidades del Estado sujetas a un régimen contractual de derecho privado preponderante.

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