Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. TERMINACIÓN UNILATERAL. PRINCIPIO DE BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO. La Sala no encuentra probada una violación a los deberes de corrección, lealtad, información o protección que se derivan de la buena fe ni que la terminación unilateral derivara en ilícita consecuencia de un uso abusivo de ese derecho. PACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su ejercicio no supone función administrativa ni la expedición de actos administrativos. Como no se adopta por acto administrativo la acción procedente es la de controversias contractuales. TERMINACIÓN UNILATERAL. TIPOS. En el derecho privado no resulta extraña una cláusula unilateral de terminación, la cual puede tener una justa causa -como el incumplimiento-, y otra ad nutum que responde a la exclusiva voluntad de una de las partes. ABUSO DEL DERECHO. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-El juez puede readecuar la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Evolución normativa. Los actos y contratos de las entidades estatales que prestan el servicio público de telecomunicaciones se rigen por el derecho privado (2026)

“… en el derecho privado no resulta extraña una cláusula unilateral de terminación, la cual puede tener una justa causa -como el incumplimiento-, y otra ad nutum que responde a la exclusiva voluntad de una de las partes”.

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Consejo de Estado. Declara que se desconoció la buena fe y que la entidad pública abusó de su derecho al terminar unilateralmente el contrato de obra. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA. DERECHO PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Ejercicio de la facultad de terminación unilateral de un contrato regido por el derecho privado, perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato. BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO (2026)

“… antes de adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de obra (…) no le informó al Consorcio (..) que estaba considerando ejercer dicha facultad, ni mucho menos le concedió un plazo razonable para que se pusiera al día en el cumplimiento de sus obligaciones de manera previa al ejercicio de la potestad unilateral”.

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Consejo de Estado. DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDADES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FALTA DE COMPETENCIA. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los actos administrativos sobre la renuncia al contrato de concesión y la terminación del contrato son nulos porque el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ya había operado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. No se configuran las nulidades por objeto ilícito ni por causa ilícita. DEBER DE PLANEACIÓN. Su desconocimiento NO es una causal para declarar la nulidad absoluta del contrato estatal. DESVIACIÓN DE PODER. Concepto. ETAPA PRECONTRACTUAL. DEBER DE INFOMACIÓN. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Es una carga de la administración y del proponente/contratista. La información que las partes deben brindar debe ser precisa, veraz, autentica y completa. BUENA FE OBJETIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. Deber de auto informarse de manera suficiente, de todo aquello que atañe al negocio a celebrar, sus derechos y obligaciones. Los proponentes, en su condición de expertos y profesionales en las materias propias del negocio jurídico a celebrar, están llamados a desplegar una diligencia calificada en la verificación y análisis de la información disponible durante la etapa precontractual. No se puede confundir el principio de buena fe y de planeación con un proteccionismo a favor del contratista. La información que se aduce como no entregada, o entregada erradamente, en la etapa previa del contrato, no constituye un incumplimiento contractual de las demandadas. Del silencio administrativo positivo en la Ley 685 de 2001 (2026)

 “… el proponente, y luego concesionario, contaba con la carga de diligencia de llevar a cabo las valoraciones financiera y de riesgos con la información provista por la administración, con el informe de la consultora xxx, con la información presentada por el concesionario anterior (teniendo en cuenta que era “un negocio en marcha”) y con la información histórica de producción, entre otros datos disponibles en ese momento, para concluir si el negocio le resultaba rentable o provechoso, si presentaría una oferta y si asumiría los riesgos propios de la actividad minera. Por tal razón, no resultan de recibo las alegaciones del actor referidas a que las eventuales carencias en la información suministrada en la etapa precontractual le causaron perjuicios financieros que no pudo prever por no contar con información suficiente y que sería atribuible un incumplimiento contractual a la demanda por estos aspectos”.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. RENUNCIA A RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS. No puede ser desconocida por las partes.  Fuerza vinculante de la renuncia expresa a las reclamaciones o reconocimientos pecuniarios derivados de la extensión del plazo, en las que se traslada al particular la carga de asumir las consecuencias económicas que eventualmente se habrían de presentar durante ese período. SALVEDADES EN INSTRUMENTOS CONTRACTUALES. Reiteración de jurisprudencia. ACTOS CONTRACTUALES NO ADMINISTRATIVOS. Impone a quien pretende separarse de ellos enrostrar y demostrar el incumplimiento contractual de quien los profirió. SILENCIO DEL CONTRATISTA. RENUNCIAS DEL CONTRATISTA. ACUERDOS DEL CONTRATISTA. LA INTENCIÓN DE LAS PARTES. El Juez debe analizar cada caso en particular. PRINCIPIO DE BUENA FE (2025)

“Las renuncias expresas a las consecuencias pecuniarias elevadas en el marco de un contrato estatal, por las extensiones del plazo y la afectación económica que ello pudiera desencadenar, constituyen manifestaciones de la autonomía de la voluntad y, por tal virtud, resultan vinculantes y obligatorias.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Se condena. INDEBIDA FACTURACIÓN. Reporte de costos superiores a los pagados por parte del contratista a las aerolíneas. ACUERDO MARCO DE PRECIOS DE TIQUETES AÉREOS. ORDEN DE COMPRA. Es un documento – contrato. Sus cláusulas son aquellas pactadas entre CCE y los proveedores parte del acuerdo marco. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Vulnerado por el contratista. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADELANTADO POR LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Fue archivado. Falta de legitimación. Las competencias de Colombia Compra Eficiente se refieren exclusivamente a la declaratoria de incumplimiento del acuerdo marco de precios, no se extiende a la orden de compra del cual no hace parte. Sus actos de archivo NO privan a las entidades estatales compradoras de solicitar judicialmente la declaratoria de incumplimiento. INFORME FINAL DEL SUPERVISOR. Demostró el incumplimiento del contratista y la diferencia de precios cobrada por el contratista y las aerolíneas. No se requería verificación adicional (2025)

“… se demostró un incumplimiento parcial por parte de la contratista, en el sentido de reportar precios superiores a los cobrados por las aerolíneas, lo que llevó a una incorrecta aplicación de la fórmula pactada en el contrato. Sin embargo, se condenará en abstracto al contratista, ya que está demostrada la existencia de los perjuicios, pero no se pudo tasar su monto”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contratista en relación con la no entrega del total de la obra contratada. El pago estaba supeditado al efectivo avance de la obra. CLÁUSULA PENAL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El contratista –como colaborador de la administración– debe contar con la solvencia económica suficiente para desarrollar el proyecto, pues de lo contrario cualquier circunstancia relacionada con la disponibilidad de dinero podría afectar el normal desarrollo del contrato (2025)

“… la posibilidad de alcanzar la meta física acordada desde un inicio no dependía de la liquidez de la autoridad demandada en el momento; ciertamente, el contratista debía asumir, según lo acordado, los costos asociados a la ejecución para luego exigir la debida contraprestación.”

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Consejo de Estado. Condena. Se declara la responsabilidad por pérdida de oportunidad. ¿Responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo? RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL ÁMBITO PRECONTRACTUAL. Concepto. Origen. Principio de legalidad. Principio de buena fe contractual. Pautas para definir la condena por pérdida de oportunidad. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. Habrá casos en que las IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN no desemboquen en la nulidad del acto de adjudicación como ocurre en el sub- lite, lo que hace errado el cauce procesal promovido por el actor, siendo procedente el de REPARACIÓN DIRECTA. PREVALENCIA DE LA REALIDAD SUSTANCIAL. Error formal en el diligenciamiento de formatos. Prevalencia de la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación frente a la consignada en formatos anexos a la oferta. CRITERIOS DE DESEMPATE. Aplicación. Desempate por azar. Las particularidades del caso concreto revelan que bajo el escenario cierto de llegar a las balotas, lo incierto resultaba ser a cuál de los dos oferentes debía adjudicarse el concurso de méritos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Criterio de indemnización de la responsabilidad precontractual. CARACTERIZACIÓN EN SEDE PRECONTRACTUAL. Sus criterios difieren de algunas pautas fijadas por la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual. CRITERIOS PARA INDEMNIZAR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL – DEFINICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NACIONALES – EVOLUCIÓN LEGAL. El art. 21 de la Ley 80 de 1993 determinó que era deber de las entidades estatales garantizar la participación y prevalencia de oferentes de bienes y servicios de origen nacional en cualquier procedimiento de selección (2025)

“La Sección Tercera se ha inclinado por la segunda postura y, a su vez, ha descartado que la pérdida de oportunidad pueda ser considerada como un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, lo que significa que dicho instituto no aplica en casos de incertidumbre causal entre la intervención del sujeto y el beneficio perdido, o el detrimento no evitado.”

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Consejo de Estado. CONTRATOS DE OBRA Y DE INTERVENTORÍA. Son dos negocios jurídicos autónomos, pero vinculados entre sí. SUSPENSIÓN DE CONTRATO ESTATAL. PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA BUENA FE. Compromisos de los acuerdos de suspensión. El interventor se comprometió a no ejecutar actividades hasta que el contratista estuviera listo para reanudar la ejecución del contrato. CARGA DE LA PRUEBA. Al demandante corresponde acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones. No se aporta evidencia del desarrollo de las actividades reclamadas. En el expediente no obran informes, reportes, comunicaciones ni ningún otro documento que dé cuenta de la ejecución de las labores de interventoría durante los periodos de suspensión del contrato. La factura no es suficiente para probar la ejecución (2025)

No conlleva a suponer la ejecución de labores de interventoría. “La posición del demandante vulnera el principio de normatividad de los contratos y de la buena fe, deshonrando las obligaciones derivadas del negocio jurídico celebrado con el INVÍAS y los compromisos de los acuerdos de suspensión, en virtud de los cuales quedó claro que no habría lugar a la ejecución de actividades de interventoría durante esa fase y que el consorcio no las reanudaría hasta que el contratista de obra certificara contar con los recursos necesarios, ubicados debidamente, para la ejecución de la obra, evitando sobrecostos.”

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Consejo de Estado. NULIDAD ELECTORAL. Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección del concejal. Causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. No es un elemento para su configuración que la celebración del contrato produzca un beneficio electoral. CULPABILIDAD. Dolo o culpa grave. Diferencia entre el concepto de dolo o culpa grave en la conducta con el concepto de dolo o culpa grave en el desconocimiento de la ley. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. Buena fe calificada producto de un error invencible. La falta de conciencia de antijuridicidad (contrario a derecho) solo exime de responsabilidad si el acusado ha incurrido en ella por error invencible, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su transgresión. BUENA FE CALIFICADA. La buena fe calificada se desprende del principio general “error communis facit ius” que implica la existencia de un error que, además de ser invencible, debe ser común a la colectividad. ERROR COMUNIS, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. Si los elementos para la estructuración de la causal son claros, no se trataría de un error que es común a la colectividad, principio del cual se desprende la buena fe calificada (2025)

En conclusión, si bien es cierto el accionado incurrió objetivamente en la causal de pérdida de investidura, también lo es que su actuar está justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible, lo que se verifica en la decisión emitida por el Consejo Nacional Electoral y el fallo de tutela de esta Corporación.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. REGLAS DE LA SUBSANABILIDAD. CONDICIONES DE LA INVITACIÓN PÚBLICA A PRESENTAR OFERTA. Al proceso de selección adelantado no resultaban aplicables el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, el “EGCAP”), ni los precedentes judiciales sobre la subsanabilidad del certificado del Registro Único de Proponente. RUP. El Tribunal acertó al abordar el problema sometido a su consideración relacionado con el RUP exclusivamente a partir de lo establecido en las condiciones y los términos de la invitación pública a presentar ofertas. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. En ejercicio de su autonomía privada y de la libertad contractual, las entidades no sometidas al EGCAP pueden verificar los requisitos de experiencia y capacidad exigidos en sus procesos de selección y su clasificación a partir de la información registrada por los oferentes en el RUP. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actividad precontractual. Naturaleza y régimen jurídico de los ACTOS PRECONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Responsabilidad precontractual de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. BUENA FE EN EL PERÍODO PRECONTRACTUAL. Obrar por fuera de la buena fe durante la etapa de formación de un negocio jurídico da lugar a “indemnizar los perjuicios que se causen” —o mejor, a responsabilidad patrimonial (2025)

“… para la Sala es claro que al proceso de selección adelantado no resultaban aplicables el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, el “EGCAP”), ni los precedentes judiciales sobre la subsanabilidad del certificado del Registro Único de Proponentes (en adelante, el “RUP”)”

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