Concepto CCE. Adición del contrato. Concepto. Adición en más de 50%. Prohibición. Mayores cantidades de obra. Modificación del contrato. Límites. Actividades no previstas. Es viable si no se violan los límites legales (2022)

“… las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, al punto que suponga la alteración de su esencia y se convierta en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo. Estas reglas proceden cuando la modificación sea de manera bilateral, así como cuando se realice de forma unilateral por la entidad estatal, esta última teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 señala que si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución”.

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Concepto CCE. Contrato a precios unitarios. Modificación del contrato estatal. Límites. No se puede variar el objeto del contrato. Adición del contrato. Concepto. Adición en más del 50%. Excepciones. Ley 80 de 1993. Art. 40. Parágrafo. Mayores cantidades. Límites. Actividades no previstas. Modificación. Pronunciamiento frente a la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Corte Constitucional SU 214 2022.  (2022)

¿Es procedente adicionar un contrato o se debe celebrar un contrato nuevo para la inclusión de un ítem o actividad no prevista en el contrato inicial? “… esta Agencia comparte las consideraciones de la última postura expuesta, concordante con lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 214 de 2022, según la cual en todos los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o del sistema de precios pactados se deberá respetar el límite de adición señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 tanto para las mayores cantidades de obra como para los ítems no previstos”.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Contrato a precios unitarios. Mayor permanencia. Renuncia expresa a reclamaciones económicas. Teoría de los actos propios. Contratista no puede pactar una adición del plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas si en el contrato adicional se firmó bajo condición de no generar sobrecostos. No se probaron mayores cantidades ni obras adicionales por encima de lo reconocido (2022)

“… considera la Sala que en aplicación de la teoría de los actos propios no le es dable al contratista pactar una adición en plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas, máxime cuando los contratos adicionales se firmaron bajo la condición de que no generarían sobrecostos para la entidad Contratante y previa renuncia del contratista a cualquier reclamación por el mayor plazo”.

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Contrato a precios unitarios. SOBRECOSTOS en ejecución de contrato. PRÓRROGA DEL CONTRATO. Principio de igualdad de oportunidades. Entrega parcial y tardía de estudios y diseños. CONTRATO ADICIONAL. Obras complementarias. EFECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Incumplimiento que imposibilitó la ejecución de la totalidad del contrato; principio de responsabilidad frente al contratista por cambios en el diseño anunciados desde el pliego; renuncias sobre los efectos económicos generados como consecuencia de la prórroga y suspensión del contrato y contratos adicionales. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR PARO ARMADO EN LA ZONA DE OBRA. Consecuencias. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR CONDICIONES CLIMÁTICAS. Previsión (2017)

Incumplimiento que imposibilitó la ejecución de la totalidad del contrato; principio de responsabilidad frente al contratista por cambios en el diseño anunciados desde el pliego; renuncias sobre los efectos económicos generados como consecuencia de la prórroga y suspensión del contrato y contratos adicionales.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. COMITÉ EVALUADOR. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO. UNIONES TEMPORALES. No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas. DERECHO A LA IGUALDAD. Vulneración por descalificar propuesta que tenía el mismo error de proponente adjudicatario. Las Propuestas presentadas en licitación deben ser estudiadas bajo las mismas reglas contenidas en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES. Incumplimiento de las reglas. Debe sujetarse a reglas y principios constitucionales que rigen la función pública. REGLAS DE PLIEGO DE CONDICIONES. Deben ser claras, justas y objetivas. MODIFICACION DE PLIEGO DE CONDICIONES. No pueden introducirse nuevas causales de rechazo o fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS. Exigencias en pliego de peticiones. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales, se aproxima un cálculo estimado de la cantidad de unidades requeridas para ejecutar la obra y su valor. Sumatoria de unidades requeridas para la obra dan como resultado valor total aproximado del contrato. RIESGOS.  ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE. Introdujo exigencias a pliego de condiciones dirigidas a que contratista asumiera todo tipo de riesgo y eventualidades ocurridas en ejecución de la obra. MATRIZ DE RIESGO. Puede ser diseñada por entidad contratante sin sobrepasar límites legales. NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS DE REGLAMENTO CONTRACTUAL. Obligan al proponente a presentar estados financieros certificados por contador público. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA. Por decaimiento y declaratoria de nulidad de acto de adjudicación. El adjudicatario incurrió en el mismo error del consorcio demandante relacionado con la no inclusión del término “considerando todo factor”. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Comoquiera que en este caso resulta posible advertir la presencia de dos vicios diferentes en relación con dos estipulaciones de los pliegos de condiciones distintas pero conexas, por un lado la nulidad de la cláusula general de descalificación y por el otro la ineficacia de pleno derecho respecto de la exigencia relativa a la inclusión en los análisis de precios unitarios de la modalidad “considerando todo factor” (2014)

 Resulta a todas luces inconsistente que a pesar de definir con claridad en el objeto del futuro negocio jurídico la modalidad de contratación por el sistema de precios unitarios, de manera simultánea se hubiera pretendido exigir en el mismo pliego de condiciones que el listado de análisis de precios unitarios debiera comprender la modalidad “considerando todo factor”, pues esta última modalidad no solo desdibuja la función del sistema de precios unitarios, sino que se opone a su finalidad en cuanto que los precios habrían de pactarse considerando todo factor, lo cual se asimila más a la modalidad de precio global o alzado en cuyo contenido estaría incluida la asunción de cualquier tipo de riesgo o eventualidad en la ejecución de la obra..

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