Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Es diferente al incumplimiento contractual. NO es una garantía exclusiva del contratista. No puede entenderse de manera tan amplia el equilibrio, que suponga que el contratista no puede sufrir o reportar pérdidas en la ejecución de un contrato estatal. El alea normal de un contrato puede conllevar el hecho de que alguna de las partes no reporte el beneficio o la utilidad que esperaba inicialmente con el negocio jurídico, bien porque la obra o del servicio resultó más oneroso de lo esperado –v.gr. para la entidad contratante–, o porque el contratista tuvo que incurrir en gastos y costos superiores a los proyectados y, por lo tanto, la ejecución del contrato no le reportó la utilidad esperada. El contrato como instrumento o vehículo para la satisfacción de las necesidades generales o individuales, supone o implica asumir cierto riesgo respecto a la ejecución de las obligaciones. Causas: i) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante a partir de potestades derivadas del propio contrato. ii) Circunstancias imputables o atribuibles al Estado, en virtud de su imperium.iii) Circunstancias externas y ajenas a los contratantes. iv) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración cuando ejerce un poder exorbitante o una cláusula excepcional al derecho común por parte de la administración contratante. El fundamento normativo del equilibrio en este tipo de situaciones, se itera, no se deriva del incumplimiento del contrato (dolo o culpa), sino que, por el contrario, ese basamento se halla en el principio de justicia conmutativa. TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE. Acto de imperium proferida por una entidad diferente a la contratante. Otra de las formas en que es posible que la ecuación matemática y financiera de un contrato estatal se vea afectada o alterada, es a través de la expedición de leyes o actos administrativos de contenido general que son proferidos por la administración pública en ejercicio del poder público y, por lo tanto, reflejan actos de imperio (imperium) como por ejemplo los impuestos, las tasas o las contribuciones. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Concepto. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Diferencias con la ruptura del desequilibrio económico del mismo. PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Subprincipios, reglas y subreglas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Genera efectos vinculantes para las partes o sujetos del mismo. Ampliación del plazo (2015)
[E]n los casos en que el desequilibrio se deriva del ejercicio de una potestad (potestas) a cargo de la administración contratante es imperativo que no sólo se asuma el costo del desequilibrio –en términos de costos y gastos superiores a los proyectados por el contratista– sino que, de igual forma, se garantice la utilidad esperada. En esta categoría se enmarcan entre otros –sin que sea del caso estudiarlos de manera individual por no resultar aplicables al caso concreto– el ius variandi del negocio jurídico, la modificación e interpretación unilateral del contrato.
Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. Reglamentación. Cambios a reglamentación de contratación estatal ha generado inseguridad jurídica. No puede dejar la Sala de advertir la volatilidad normativa a la que el Ejecutivo ha sometido la actividad contractual del Estado. Sin duda, los propósitos de las reglamentaciones son los más encomiables, pero dejan entrever una débil estructuración de la política pública en materia contractual, lo cual, por contera, incrementa los riesgos de corrupción en una actividad que es particularmente sensible a este corrosivo fenómeno. DEROGACION. Efecto ex nunc. Efectos hacia futuro. CONTRATO DE CONSULTORÍA. Aplicación del concurso de méritos. EVALUACIÓN DE OFERTAS. EVALUACIÓN DEL OFERENTE. El artículo 273 constitucional asigna expresamente al Legislador la función de regular la forma en que deben evaluarse las propuestas en todos los eventos en los cuales las entidades inicien un proceso de selección, sin que pueda limitarse, únicamente, a aquellos casos en los cuales se aplique el mecanismo de audiencia pública. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido repetidamente que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable, antes de asumir compromisos específicos en relación con los términos de lo que podrá llegar a ser un contrato y por supuesto mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. El artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 de la Ley 842 de 2003 tienen por propósito proteger la industria nacional, pero también es evidente que tal finalidad se encuentra en espectros disímiles del ordenamiento jurídico, pues mientras la primera refiere a evaluación de propuestas en desarrollo de procesos de selección adelantados por la administración pública, la segunda refiere a la vinculación de ingenieros y profesionales afines proyectos relacionados con tales disciplinas (2014)
Para la Sala el artículo 273 constitucional asigna expresamente al Legislador la función de regular la forma en que deben evaluarse las propuestas en todos los eventos en los cuales las entidades inicien un proceso de selección, sin que pueda limitarse, únicamente, a aquellos casos en los cuales se aplique el mecanismo de audiencia pública.
Consejo de Estado. Contrato estatal. REQUISITOS DE VALIDEZ. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. Contrato de servicio público de salud. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO por eludir proceso de selección. Causales de la nulidad absoluta del contrato estatal. CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL. Restituciones mutuas. Violación de los principios de la contratación estatal. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Principio de transparencia. Principio de igualdad. Principio de planeación (2013)
“… encuentra la Sala que en la celebración de los mencionados contratos se pretermitieron los procedimientos de selección objetiva, lo cual dio lugar a la vulneración de los principios de transparencia, igualdad, libre concurrencia, planeación y selección objetiva que deben orientar la contratación estatal, con lo cual se evidencia que los contratos de prestación de servicios de salud carecieron de uno de los elementos necesarios para su validez, en razón de que no se observó el procedimiento determinado por la ley para la selección del contratista. La circunstancia anterior da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 6 del Código Civil –incorporada a la Ley 80 de 1993 […]”.