Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PRINCPIO DE PLANEACIÓN EN MATERIAL CONTRACTUAL. Cesión de la posición contractual. Concurrencia de culpas en la producción del daño. Solidaridad de la condena. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. OBRAS INCONCLUSAS. Falta de planeación. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. El cesionario, a pesar de las falencias del contrato suscribió contrato de cesión y asumió el manejo de los dineros públicos que recibió. Era un gestor fiscal directo. En forma determinante contribuyó con su actuar a generar el daño al patrimonio del Estado. El hecho de que los estudios y diseños hubieran sido elaborados con anterioridad a la cesión no excluye, por sí mismo, toda posibilidad de atribuir responsabilidad al contratista cesionario. Lo relevante es que este asumió voluntariamente la posición contractual con acceso a la información técnica existente y con la obligación de ejecutar adecuadamente el objeto contratado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. No solo impone deberes a la entidad pública sino también al contratista. Experiencia y especialización del contratista. Debe contribuir a la adecuada estructuración y ejecución del contrato. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 prevé que, en los procesos de responsabilidad fiscal, cuando varias personas concurran en la producción de un mismo daño patrimonial, responderán solidariamente frente al Estado. La responsabilidad fiscal NO debía limitarse a una etapa de ejecución ni que el detrimento patrimonial debía fraccionarse de acuerdo con el porcentaje de participación de cada responsable (2026)
No obstante, como se expuso previamente, el principio de planeación no impone obligaciones únicamente a la entidad estatal, sino también al contratista, quien, debido a su experiencia y conocimientos especializados, debe advertir las deficiencias de planificación que identifique y abstenerse de asumir obligaciones contractuales cuando resulte evidente que el objeto contractual no podrá ejecutarse en las condiciones previstas.
Concepto CCE. BIENES Y SERVICIOS. Obligaciones de dar y hacer. Posibilidad del objeto. Diferencias. CONTRATOS SOBRE BIENES FUTUROS. Principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Hipótesis. ACUERDOS COMERCIALES. Contratación cubierta. Excepciones. Sociedades de Economía Mixta. Competencia interpretativa. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Ámbito de aplicación. ¿Es posible la celebración de contratos sobre bienes y servicios futuros? ¿Cómo se determina el ámbito de aplicación de los acuerdos comerciales y sus excepciones? ¿Cuáles factores de desempate y de calidad aplicables a las entidades excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP? ¿Cuál es el alcance del deber de consultar y analizar la información contenida en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas? (2026)
“… lo sucede lo mismo con la “venta de la esperanza”, pues dicho acuerdo es puro y simple, pero de naturaleza aleatoria. Este tipo de venta se materializa “[…] cuando el acuerdo de las partes sea de tal naturaleza que, aun siendo incierta la futura existencia de la cosa, el contrato deba no obstante permanecer firme y eficaz y por eso el comprador deba igualmente ser obligado al pago del precio, aunque la cosa no llegue después a existir de ningún modo”. Luego, puede surgir la obligación de pago sin prestación correlativa, aspecto contrario al principio de eficacia y lesivo al erario.”
Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR. Fenómeno de la niña. Solución de la situación habitacional de los afectados. FACULTADES OFICIOSAS Y FLEXIBILIZACIÓN DE LA CONGRUENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR. IMPUTACIÓN EN LA LESIÓN DE INTERESES COLECTIVOS POR OBRAS PÚBLICAS INCONCLUSAS. El examen de responsabilidad no se circunscribe a identificar quién ejecutó materialmente la obra o la titularidad de los recursos, sino a establecer si, dentro de su órbita competencial, los sujetos involucrados desplegaron las actividades que les eran exigibles para evitar la amenaza o vulneración y su prolongación indefinida en el tiempo. INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. La existencia de controversias con su contratista, no extingue el deber de la entidad encargada de culminar o reconducir la intervención pública y de evitar que el proyecto quede supeditado a la suerte de ese vínculo contractual. El juicio frente a la vulneración en este escenario no recae en la asignación de riesgos contractuales, sino en verificar si la entidad ejerció oportunamente sus competencias para impedir que la obra quedara inconclusa y abandonada. RESTRICCIÓN PRESUPUESTAL Y CONTINUIDAD DEL FIN PÚBLICO. La eventual limitación presupuestal no legitima mantener indefinidamente paralizado un proyecto ya iniciado ni diferir por años la satisfacción de las necesidades básicas de la población damnificada, sino que impone desplegar medidas de gestión dirigidas a asegurar la continuidad del fin público. VINCULACIÓN DE PARTICULARES EN LA ACCIÓN POPULAR. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. Su vulneración no se presume por el solo abandono o deterioro de una obra; exige evidencia objetiva de un riesgo concreto y verificable. DERECHO COLECTIVO A LOS DESARROLLOS URBANOS ORDENADOS Y RESPETO DE DISPOSICIONES LAS JURÍDICAS. Se configura su vulneración cuando un proyecto de vivienda permanece inconcluso, sin legalizar y prestación irregular o no autorizada de servicios públicos. DEBER DE PLANEACIÓN. Ausencia de servicios públicos. Riesgo previsible (2026)
“La sala no puede dejar de patrocinar la idea de que la intervención estatal posterior a una calamidad pública constituye un ámbito en el cual la administración está llamada a actuar con especial diligencia, pues se trata de restablecer bienes y condiciones esenciales de vida que no pueden quedar sometidos a inercias administrativas, a bloqueos indefinidos por controversias contractuales, o a una comprensión fragmentada de las competencias, dado que el modelo constitucional exige que el Estado actúe como una unidad coordinada.”
Concepto CCE. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto. Ley 2020 de 2020. Liquidación contractual. ¿Cómo debe interpretarse el cómputo del plazo de un (1) año previsto en la Ley 2020 de 2020 para considerar una obra civil inconclusa, cuando el contrato ha estado suspendido? (2026)
“… en el caso que el contrato esté suspendido, ello no implica su terminación, toda vez que dicho supuesto no se encuentra previsto dentro de las causales de extinción de las obligaciones contempladas en el artículo 1625 del Código Civil. Por consiguiente, la suspensión constituye únicamente una pausa temporal en la ejecución del contrato, sin que ello extinga las obligaciones asumidas por las partes ni elimine la posibilidad de exigir su cumplimiento o de adelantar las actuaciones administrativas correspondientes. En este sentido, se precisa que una cosa es la suspensión del contrato estatal y otra la liquidación.
De tal modo, no es posible configurar como obra civil inconclusa un contrato que se encuentra suspendido, pues aún conserva vigencia, en el entendido de que su plazo no ha vencido.”
Concepto CCE. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Concepto. Ley 2020 de 2020. Procesos judiciales pendientes. ¿Cuál es el alcance de la potestad establecida en el artículo 5 de dicha ley y de la limitación establecida en el parágrafo 2 respecto a obras inconclusas con proceso judiciales? (2026)
En cuanto a la aplicación de la regla establecida en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 2020 de 2020, la Agencia concuerda con la interpretación adoptada por la Contraloría General de la República, según la cual las obras que tengan un proceso judicial en curso deberán contar con un fallo ejecutoriado previo a que la entidad decida sobre la terminación o demolición de la obra. En efecto, en estos supuestos, la decisión administrativa respecto de la obra está supeditada a la existencia de la decisión judicial definitiva.
Concepto CGR. OBRAS INCONCLUSAS. Alcance, interpretación y aplicación de los parágrafos 2 y artículo 3 de la Ley 2020 de 2020 y del artículo 55 de la Resolución Organizacional No. 066-2024 del 24/04/2025 (2025)
Si un acta de entrega, que no constituyó acta de entrega a satisfacción sino una mera entrega de la tenencia en el estado en el que se encontraba y en calidad de cuerpo cierto, sustituye la orden legal.
Concepto CGR. REGISTRO DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Ley 2020 de 2020. Liquidación del contrato estatal. Sobre el término “liquidación contractual. Concepto del término “proceso judicial” en el contexto del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 2020 de 2020 (2025)
Los únicos escenarios en materia de término de liquidación, para los efectos de aplicación del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020, que atienden de manera plena los principios constitucionales de economía, eficiencia y responsabilidad, son los dos primeros previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, el plazo de liquidación contractual o el máximo plazo supletorio de cuatro (4) meses.
Concepto CGR. REGISTRO DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Reporte de obras. SIRECI. Comité técnico. Ley 2020 de 2020. ¿Quién está habilitado para designar el comité técnico y quiénes deben conformarlo? ¿Quiénes tienen facultades para tomar decisiones respecto de las obras inconclusas? ¿Cómo debe hacerse el registro en SIRECI y que documentación debe presentarse? (2025)
“Si bien la norma no establece qué perfiles deben conformar el comité técnico, es claro que este debe ser designado por el representante legal de la entidad contratante y se estima que los miembros deben contar con los conocimientos y circunstancias propias de la obra que le lleven a calificar la misma como inconclusa.”
Concepto CGR. REGISTRO DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Ley 2020 de 2020. Decisión administrativa sobre intervención física de terminación o demolición. INTERVENCIÓN PRIORITARIA DE OBRAS (2025)
“Si bien es cierto no hay un término para que la administración tome la decisión administrativa contemplada en el artículo 5° de la citada Ley 2020 de 2020, esta misma sí contempla varios escenarios en los cuales debe darse prioridad a la intervención por diversas razones. Esto hace que, en virtud de lo hasta ahora expuesto, la administración utilice todas las herramientas disponibles, desde la misma planificación de inversión de los recursos hasta la ejecución de dichas decisiones, para evitar que el paso del tiempo genere mayores perjuicios al patrimonio del Estado.”
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Capacidad jurídica. Accionista inhabilitado. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Inhabilidad cuando ya esté perfeccionado el contrato o incluso durante su ejecución. Si el contrato se celebra con personas incursas previamente en una situación de inhabilidad o incompatibilidad, este surge a la vida jurídica viciado de nulidad absoluta. En contraste, si se generan en forma sobreviniente, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita; pero conforme al principio de moralidad administrativa no se puede continuar ejecutando ni mantenerse el vínculo con ese contratista inhábil y se producen entonces las consecuencias dispuestas por el legislador. Si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; pero si esto no es posible, está obligado a renunciar a la ejecución. REGISTRO DE OBRAS INCONCLUSAS. Documentos tipo. REPORTE DE MULTAS Y SANCIONES. INCUMPLIMIENTO REITERADO. Inhabilidad ley 1474 de 2011. El RUP no es el único mecanismo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para dar publicidad a los incumplimientos ni el único ante el que se debe reportar tal información por parte de las entidades estatales. Esto dado que el SECOP también es un mecanismo que permite dar publicidad a los incumplimientos que se presenten en los Procesos de Contratación. De otra parte, la Procuraduría General de la Nación cuenta con el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, en el cual, registra las decisiones ejecutoriadas y notificadas remitidas por las autoridades competentes sobre inhabilidades provenientes de relaciones contractuales con el Estado, entre otras. Del deber de reportar a las cámaras de comercio la información relativa a los actos administrativos ejecutoriados expedidos con ocasión de incumplimientos presentados en el marco de los contratos estatales que celebran no se encuentra excluida la información relativa a incumplimientos de contratistas que carecen de calificación en el RUP, como, por ejemplo, las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o las personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia (2023)
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 dispuso que en los procesos de selección objetiva para contratistas de obra o interventores, las entidades estatales deberían consultar y analizar las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, al momento de evaluar los factores de ponderación de calidad de los proponentes, establecidos en el literal a) del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, esto es, cuando se haya previsto en el proceso de selección la asignación de puntajes o formulas para determinar la mejor oferta, en relación a la calidad y precio.