Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Declara nulidad de actos administrativos disciplinarios. La potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas únicamente porque, con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando existen varias opciones jurídicamente admisibles, la sanción exige demostrar el incumplimiento de un deber funcional concreto y la existencia de dolo o culpa, sin que sea admisible fundamentar la responsabilidad en apreciaciones retrospectivas de oportunidad o conveniencia.  RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación sancionatoria disciplinaria. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Vuelos chárteres para el traslado de remesas y funcionarios. Costos de celebración de contratos de arrendamiento (2026)

La Sala considera que la potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas por el solo hecho de que, examinadas con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando la administración dispone de varias opciones jurídicamente admisibles, el reproche exige demostrar que la decisión adoptada desbordó los límites legales y que la servidora actuó con dolo o culpa.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. CONTRATO DE CONSULTORÍA. Interventoría. Objeto. Es un contrato conmutativo. CONTRATO CONMUTATIVO. Corresponde a aquellos en que las prestaciones asumidas por cada parte se miran como equivalentes. CARGA DE LA PRUEBA. SECOP. Medio de prueba. Es el principal medio de divulgación de la contratación estatal en Colombia. CADUCIDAD. El término para demandar se suspendió en virtud de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia por Covid-19 y se reanudó en atención a la orden que emitió el Consejo Superior de la Judicatura. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Es un negocio jurídico obligatorio para las partes. SALVEDADES DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. No son requisito de procedibilidad. No son exigencias jurisprudenciales. Revelan un presupuesto de orden material para establecer cuáles aspectos no fueron objeto de acuerdo.  RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial de los contratantes. SILENCIO DE LAS PARTES EN PACTOS MODIFICATORIOS. No tiene efectos dispositivos. No conduce a entender que una omisión en tal escenario denote, por sí misma, una renuncia a reclamaciones futuras. NEXO ENTRE EL CONTRATO DE OBRA Y EL DE INTERVENTORÍA. A pesar de la relación entre uno y otro, cada contrato conserva su individualidad jurídica. La prórroga del contrato de obra no implica, por sí misma, la prórroga del contrato de interventoría. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Son ineficaces las cláusulas que prohíben al contratista formular futuras reclamaciones judiciales con base en el acaecimiento de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento o de exoneración de responsabilidad. El legislador restringe que las entidades condicionen, entre otras, la adición o prórroga de los contratos, a la renuncia de presentar reclamación administrativa, judicial o extrajudicial por tales conceptos, y establece que serán ineficaces de pleno derecho aquellas previsiones, incluidas las dirigidas a establecer exenciones de responsabilidad, ya sea de forma directa o indirecta. CONDICIÓN SUSPENSIVA. Son admitidas en cualquier clase de negocio jurídico, salvo que supongan afectación del contrato en el que se incluyó. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. Prolongación del plazo inicial del negocio jurídico por razones ajenas al consorcio, que generaron mayores costos al interventor que la entidad se negó a reconocer. MAYORES COSTOS. El simple transcurso del tiempo no implica el reconocimiento de mayores costos, ni son equivalentes, pues éste último pende de su demostración efectiva. RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS EN VALOR POR ADICIONES Y/O SUSPENSIONES EN EL PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA INTERVENTORÍA CONDICIONADOS A LA ADICIÓN EN VALOR DEL CONTRATO DE OBRA. No se asemeja a un riesgo del contrato estatal. Configura una renuncia a la posibilidad futura de acceder a una adición de recursos, sólo por cuenta del tiempo que se agregue al contrato de obra, o en los casos de una suspensión. Repercute de manera directa y negativa en la naturaleza conmutativa del contrato, en tanto inunda de incertidumbre el momento hasta el cual ha de prestar el servicio para el cual fue contratado. Riñe con el principio de buena fe negocial (2025)

“… si se demuestra que el contrato de interventoría se amplió en plazo y que durante este interregno se ejecutaron actividades propias de la labor de seguimiento, vigilancia y verificación del contrato de obra, no hay razón para desconocer los mayores costos en que incurrió el interventor, siempre que el contratista no haya renunciado a su reconocimiento en los acuerdos por medio de los cuales se estableció la prórroga negocial y, además, acredite la causación de las mayores erogaciones que le implicó ese mayor tiempo de despliegue de su labor.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daño antijurídico. EQUILIBRIO ECONÓMICO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.  SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación de 2023. DEBER DE PLANEACIÓN. Falta de gestión predial y entrega de diseños y estudios. OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. Validez cuando son indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Las mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario. ANTICIPO. Límites. Los montos que se adicionan al valor inicial de un contrato de obra no generan automáticamente la obligación de realizar nuevos anticipos, pues ello dependerá de lo que se haya dispuesto en aquel y, en todo caso, se sujetará a las condiciones y modalidades acordadas entre las partes conforme a la normativa legal vigente (2024)

“… si bien es cierto está probado que el extremo pasivo incurrió en un incumplimiento del deber de planeación, no lo es menos que las partes durante el plazo de ejecución llegaron a acuerdos que plasmaron tanto en los modificatorios del Contrato XXX, como en las actas de ejecución parcial y de ajuste de precios; también, que con ellas se logró la subsanación de los errores de planeación alusivos a la disponibilidad de predios para la construcción de la pantalla anclada…”.

“… para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario, y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; otro entendimiento, implicaría soslayar la prohibición fijada al respecto por el legislador, sin perjuicio de las excepciones contempladas por Ley”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea