Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Posturas del Consejo de Estado y de la Agencia Nacional de Contratación Pública. Mayores cantidades de obra. Límites. Cualquier aumento del valor, independientemente de la causa que lo origine, se enmarca dentro del límite del parágrafo del artículo 40 (2023)
“… La otra postura, defendida por otra parte de la doctrina, y que es la que sostiene esta Agencia, considera que cualquier aumento del valor, independientemente de la causa que lo origine, se enmarca dentro del límite del parágrafo del artículo 40, de manera que la norma debe entenderse en el sentido de que cualquier aumento del precio inicial, que implique añadir recursos a los inicialmente previstos, implica la celebración de una adición ―que será un contrato―, independientemente del nombre que se le dé y que necesariamente se someterá a la norma prohibitiva, salvo norma especial que excepcione la regla general”. Ver más…
Consejo de Estado. MAYOR PERMANENCIA. No se demostró que se hubiera presentado por circunstancias extraordinarias e imprevisibles con vocación de alterar el equilibrio económico del contrato. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. no está acreditada su ejecución. ACTAS PARCIALES DE OBRA. No se evidencia que el INVÍAS se hubiera constituido en mora. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Salvedades. Inexigibilidad de consignar salvedades en acta de liquidación sobre hechos posteriores a su firma (2023)
“… como el acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico, se ha dicho que de él se predican los efectos propios derivados del artículo 1602 del Código Civil (lo pactado es ley para las partes) y del principio de buena fe previsto en el artículo 1603 ibidem; además, se ha considerado que, tras la suscripción de ese documento, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos ni invalidados por las partes, salvo por su consentimiento o por causas legales”.
Consejo de Estado. Empresa de servicios públicos. Equilibrio económico. Ruptura por falta de reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas, la mayor permanencia en obra, y las obras adicionales ejecutadas. REVISIÓN DEL CONTRATO. Aplicación del Código de Comercio. Art. 868. Lealtad de las partes frente a las reclamaciones (2023)
“En tales circunstancias, para la Sala es claro que no procede el reconocimiento del desequilibrio económico solicitado por la parte actora, pues, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio en comento, los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamenta la petición precisamente son la ejecución de actividades ya ocurridas, sin que en modo alguno estas se refieran a obligaciones de futuro cumplimiento”.
Consejo de Estado. Acto administrativo. Acto separable. Acto administrativo precontractual. ModULTA. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Sobrecostos. Acreditación. Mayores cantidades de obra. Mificación del objeto del contrato. Modificación del plazo. Modificación del valor. Modificación unilateral. Equilibrio económico. Ejecución de obra adicional. Obras adicionales. Liquidación unilateral del contrato. Contrato estatal. Contenido. Cláusulas. Intención de las partes. Teoría del acto propio. Perfeccionamiento del contrato. Garantías contractuales. Plazo del contrato (1991)
“… cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluía de las acciones contractuales las controversias sobre actos separables, sólo estaba excluyendo las acciones sobre actos precontractuales, como las autorizaciones previstas en las normas para la celebración de contratos, la apertura de la licitación y la adjudicación de la misma, de tal manera que todos los, demás ‘actos que hacen parte de esa larga lista de actos administrativos’ contractuales no eran separables, y por consiguiente, se controvertían a través de la acción contractual. Como ejemplo de esos actos administrativos contractuales no, separables, podemos citar todos los que se expiden en la etapa de ejecución del contrato, como el que declara la caducidad, los de interpretación, modificación y terminación: unilaterales, el que hace efectiva la cláusula penal, los que decretan multas al contratista, etc., cuyas controversias se debían adelantar a través de la acción contractual; así se tratara de controversias sobre actos administrativos”.
Consejo de Estado. Contrato estatal. Fuerza vinculante. El contrato obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella. Contrato de obra. Mayores cantidades de obra. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio económico del contrato. Informe técnico. Modificación del contrato. Salvedades. Adición del contrato. Principio de igualdad. En los contratos de las entidades públicas se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar. Contrato estatal. Régimen privado. SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Silencio de una de las partes. AUTONOMÍA DE LAS VOLUNTAD Y ACUERDOS POSTERIORES ENTRE LAS PARTES-Replanteamiento de la posición de la Sala. NUEVA POSICIÓN DE LA SALA. AUSENCIA DE SALVEDADES EN OTROSÍES O CONTRATOS POSTERIORES-No impiden conocer de fondo sobre las pretensiones cuando se firman contratos posteriores y en ellos no se dejan salvedades. ARTÍCULO 27 DE LA LEY 80 DE 1993. Que las partes suscriban acuerdos posteriores no impide estudiar de fondo las reclamaciones. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Buena fe contractual. INFORME TÉCNICO. El informe de expertos debe someterse a la contradicción prevista para el dictamen pericial. FORMACIÓN DEL CONTRATO-Las reglas se encuentran reguladas en el Código de Comercio. OFERTA-Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. ACEPTACION. Actuación unilateral e inequívoca de aceptación de la oferta. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No es una causa de desequilibrio económico del contrato (2020)
Por ello, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de “requisito de procedibilidad previo”, según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impide pretenderla en proceso judicial y que sea estudiada de fondo por el juez del contrato. El hecho de que el legislador propicie en esta norma, como lo hace en otros preceptos (p.ej. 4.9 y 25.14), no impide que puedan acudir al juez del contrato a resolver litigios y controversia, como derecho de los contratistas reconocidos en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
Es más, no obstante que la norma no tiene el alcance pretendido, la aplicación del “criterio jurisprudencial” que de ella se ha derivado, ha sido llevada a casos en los que no se estudia la alteración del equilibrio económico del contrato, sino en los que se reclaman incumplimientos.[2] De manera que se ha extendido a supuestos que ni siquiera prevé el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Aunque el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 pareciera sugerir al incumplimiento como una causa de desequilibrio económico del contrato, y el tratamiento jurisprudencial sobre el punto no pareciera del todo claro[3], lo cierto es que se trata de fenómenos distintos. (…).
Tampoco pueden aplicarse criterios jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de a liquidación bilateral del contrato (art. 60 Ley 80). El acta de liquidación contiene acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las controversias y poderse declarar a paz y salvo[4]. La liquidación de mutuo acuerdo busca convertirse en un paz y salvo, los acuerdos (otrosíes) que se pacten en desarrollo de la relación negocial no tienen ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa.
El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 no impide a una parte demandar. Y al interpretar este artículo no pueden crearse requisitos de “oportunidad” para exigir determinada pretensión o para reclamar los perjuicios que se derivan, por ejemplo, del incumplimiento del contrato, por el hecho de que durante su vigencia firmaron pactos que facilitaron su ejecución. Este criterio impide estudiar de fondo las pretensiones de las partes, con el fin de determinar si tienen fundamento o no en reglas acordadas.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Equilibrio contractual. Contrato a precios unitarios. Disminución del objeto contractual. SALVEDADES. Ausencia no releva al juez del estudio de fondo de las pretensiones. Circunstancias imprevistas y sobrevenidas. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Sobrecostos. Modificación del contrato. Adición del contrato. Requisitos para afectar el presupuesto. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Suscripción del acta debe estar respaldada por un CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Prórroga del contrato por ÉPOCA DECEMBRINA. OBJETO CONTRACTUAL. Reducción del objeto contractual y la consecuente afectación de la utilidad esperada por el contratista. Contrato a precios unitarios. Ejecución de contratos en diciembre (2022)
“… la suspensión fue el mecanismo adoptado de consuno por las partes para el logro de la finalidad presupuestal anotada y en el que ambas estuvieron comprometidas en sus propósitos y fines. Ni siquiera en perspectiva de la lógica llana sería razonable suscribir un acta de mayores cantidades sin respaldo en un CDP para que, al mismo tiempo la entidad se colocara, por tal hecho, en situación de incumplimiento, y el contratista en estado de afectación, asumiendo ingenuamente mayores costos por tal suspensión”. Prórroga del contrato por ÉPOCA DECEMBRINA. No se alteró el avance del objeto convenido. No se ACREDITARON gastos anormales a los pactados en el contrato.
Concepto CCE. Adición del contrato. Concepto. Adición en más de 50%. Prohibición. Mayores cantidades de obra. Modificación del contrato. Límites. Actividades no previstas. Es viable si no se violan los límites legales (2022)
“… las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, al punto que suponga la alteración de su esencia y se convierta en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo. Estas reglas proceden cuando la modificación sea de manera bilateral, así como cuando se realice de forma unilateral por la entidad estatal, esta última teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 señala que si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución”.
Concepto CCE. Contrato a precios unitarios. Modificación del contrato estatal. Límites. No se puede variar el objeto del contrato. Adición del contrato. Concepto. Adición en más del 50%. Excepciones. Ley 80 de 1993. Art. 40. Parágrafo. Mayores cantidades. Límites. Actividades no previstas. Modificación. Pronunciamiento frente a la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Corte Constitucional SU 214 2022. (2022)
¿Es procedente adicionar un contrato o se debe celebrar un contrato nuevo para la inclusión de un ítem o actividad no prevista en el contrato inicial? “… esta Agencia comparte las consideraciones de la última postura expuesta, concordante con lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 214 de 2022, según la cual en todos los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o del sistema de precios pactados se deberá respetar el límite de adición señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 tanto para las mayores cantidades de obra como para los ítems no previstos”.
Consejo de Estado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Contrato a precios unitarios. SOBRECOSTOS en ejecución de contrato. PRÓRROGA DEL CONTRATO. Principio de igualdad de oportunidades. Entrega parcial y tardía de estudios y diseños. CONTRATO ADICIONAL. Obras complementarias. EFECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Incumplimiento que imposibilitó la ejecución de la totalidad del contrato; principio de responsabilidad frente al contratista por cambios en el diseño anunciados desde el pliego; renuncias sobre los efectos económicos generados como consecuencia de la prórroga y suspensión del contrato y contratos adicionales. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR PARO ARMADO EN LA ZONA DE OBRA. Consecuencias. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR CONDICIONES CLIMÁTICAS. Previsión (2017)
Incumplimiento que imposibilitó la ejecución de la totalidad del contrato; principio de responsabilidad frente al contratista por cambios en el diseño anunciados desde el pliego; renuncias sobre los efectos económicos generados como consecuencia de la prórroga y suspensión del contrato y contratos adicionales.
Consejo de Estado. Contrato de obra. Obras acordadas, entregadas con posterioridad a la liquidación del contrato estatal. Interventoría. Límites. Contrato. Modificación. INTERVENTOR. Facultades. No tiene facultad de modificar las condiciones del contrato. No es parte en el contrato. Liquidación bilateral. Salvedades. Mayores cantidades de obra. Obras adicionales. (2014)
CE. 28593 El interventor tiene una función de verificación y control de la ejecución contractual y su labor debe realizarla dentro del marco jurídico que es el contrato estatal. l interventor NO es parte del contrato estatal, por tanto, NO puede modificar ninguna cláusula del contrato, como es el caso de los precios unitarios presentados en la propuesta por el contratista, aceptados por la entidad contratante. Obras adicionales. Buena fe de la entidad estatal al momento de suscribir los contratos estatales. Liquidación bilateral del contrato estatal. Las salvedades del contratista constituyen el marco de la controversia. Mayores cantidades de obra. Reajuste de precios. Obras acordadas, entregadas con posterioridad a la liquidación del contrato estatal.