Concepto CGR. CONTRATO ESTATAL. Es un instrumento jurídico necesario para dar cumplimiento a los fines del Estado, hacer efectivos sus deberes y prestar los servicios públicos a su cargo. Tipos de contratos. Objeto del contrato estatal. VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. el control fiscal al contrato estatal es jurídicamente viable en todas sus etapas, después de su perfeccionamiento y legalización, y de presentarse un daño cierto al patrimonio público, procede la acción fiscal, razón por, la cual no es relevante para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal que el contrato se encuentre liquidado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto (2023)
El CONTRATO ESTATAL es un instrumento jurídico necesario para dar cumplimiento a los fines del Estado, hacer efectivos sus deberes y prestar los servicios públicos a su cargo.
Consejo de Estado. AVOCA CONOCIMIENTO con fines de UNIFICACIÓN. Cómputo del término de caducidad de la acción contractual, respecto de algunos conflictos vinculados a contratos que requieren ser liquidados, en aplicación de los preceptos contenidos en el numeral 2, literal j del artículo 164 del CPACA (2023)
La anterior dualidad de reglas normativas ha llevado a diversas interpretaciones en las que se discute si todos los conflictos que se susciten con motivo de la ejecución del contrato que requiere de liquidación, pueden ser llevados a la jurisdicción hasta el momento en que fijan los literales iii), iv) y v) antes reseñados, o si es factible considerar que aquellos conflictos que no dependan de la liquidación o no tengan incidencia en la misma, deben ser llevados ante el juez contencioso dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. Tipos. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Constituye un verdadero negocio jurídico. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. SALVEDADES. Si no se dejan salvedades concretas y específicas no proceden las pretensiones. SALVEDADES A LOS ACUERDOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. No son regla de interpretación absoluta. MAYORES CANTIDADES DE DISEÑO. EQUILIBRIO ECONÓMICO. El contratista conocía las condiciones del contrato desde el pliego de condiciones. TRATOS PRELIMINARES. No son intrascendentes, formado el contrato, lo integran y orientan su interpretación (2023)
En los pliegos no se definió una cantidad de diseños específica y la cantidad que ejecutó el contratista correspondió al objeto del contrato, el cual en manera alguna fue indeterminado y fue plenamente conocido y aceptado por la unión temporal al momento de presentar su oferta. Todo lo cual, además, fue materia de acuerdo de las partes, con el fin de solventar los requerimientos sobre la alteración al equilibrio económico del contrato.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO EN LOS CONTRATOS DEL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. Los contratos que celebre el Fondo de Inversión para la Paz se rigen por el derecho privado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Su pacto es posible en ejercicio de la autonomía de la voluntad. LEY 80 DE 1993. Los términos para liquidar unilateralmente el contrato no se aplican a los contratos excluidos de sus disposiciones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El término de caducidad para los negocios jurídicos con régimen privado, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Competencia sometida al principio de legalidad. No puede ser ejercida en los términos de la Ley 80 de 1993, por entidades que no han sido facultadas, al ser excluidas de sus disposiciones. En tal sentido, el plazo de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones no puede tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la demanda en los contratos que se rigen exclusivamente por el derecho privado, pues la entidad no tiene esa prerrogativa dado el régimen jurídico del contrato (2023)
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Consejo de Estado. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. Presupuestos y condiciones para su ejercicio. Procedencia por condena en laudo arbitral. PAGO. Si es la prestación de lo que se debe, en contratos no da lugar a repetición. INDEXACIÓN ORDENADA POR LAUDO ARBITRAL. Improcedencia de repetición, porque corresponde a obras que beneficiaron a la entidad. INTERESES DE MORA Y COSTOS DEL ARBITRAMENTO. Constituyen un perjuicio que puede ser reclamado vía contencioso de repetición. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO. Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de culpa grave del numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES-Pago. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS-Pago. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Concepto. LIQUIDACIÓN BILATERAL-Eventos en que se puede demandar. PRESUPUESTO-Violación manifiesta e inexcusable de normas sobre ejecución presupuestal. INTERVENTORÍA-Alcance de esta modalidad de consultoría. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA-Configura culpa grave en los eventos en que se desatiende la obligación principal consiste en el seguimiento al contrato. CONDENA EN REPETICIÓN. Solo incluye el valor del capital y no los intereses (2019)
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA-Configura culpa grave en los eventos en que se desatiende la obligación principal consiste en el seguimiento al contrato.
Concepto CCE. Liquidación del contrato. Concepto. Objetivo. Plazo máximo. Competencia temporal. El ordenamiento jurídico vigente permite la liquidación unilateral o bilateral, una vez vencido el plazo de dos meses para la liquidación unilateral de que trata el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. CIERRE DEL EXPEDIENTE del proceso de contratación Es un ACTO DE TRÁMITE. Constancia administrativa. Cierre del expediente en contratos que no se liquidan (2022)
El cierre del expediente del Proceso de Contratación puede darse, incluso, si el contrato no ha sido liquidado, claro está, siempre que se hubiera configurado alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, esto es: i) cuando la administración establece condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes; o ii) una vez vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento ─solo estas─”.
Consejo de Estado. CONTRATOS ESTATALES Y CONVENIOS. Diferencias. CONTRATOS Y CONVENIOS DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Régimen jurídico. CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN. Régimen contractual. CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO. Concepto. CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS. Concepto. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Plazo. Nulidad cuando se realiza POR FUERA DEL PLAZO MÁXIMO DISPUESTO POR LA LEY. FACULTAD, PODER O DEBER DE LA ENTIDAD UNA VEZ EXPIRE EL TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Cierre del expediente del contrato estatal (2017)
Expirado el plazo para la liquidación del contrato, sin que esta se haya realizado y sin que se haya adelantado la acción contractual por incumplimiento, COLCIENCIAS, en cumplimiento de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas (art. 209 C.P.,) en especial el de transparencia, debe reflejar contablemente la imposibilidad de realizar el cobro coercitivo de estas obligaciones a través de la acción contractual. En consecuencia, si bien la entidad podría registrar estos valores como cartera vencida a favor de la entidad, dicho registro deberá reflejar la falta de coercibilidad del pago de estos dineros a través de la acción contractual y su condición de difícil recuperación. (…) El trámite del cierre del expediente del proceso de contratación procede cuando se ha efectuado la liquidación del contrato, a efectos de dejar las constancias sobre el vencimiento de las garantías y la condición de los bienes y obras desde la perspectiva ambiental, y también en los casos en los cuales no se haya efectuado dicha liquidación, a efectos de dejar constancia sobre el punto final de la actuación contractual. (…) Las entidades pueden y deben proceder al cierre y archivo del expediente del proceso de contratación, en los términos citados, incluso en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la liquidación del contrato, como un tipo de constancia, que en forma alguna puede constituirse en una liquidación extemporánea del contrato o revivir términos que ya precluyeron, pues cualquier acto en este sentido estaría afectado de nulidad. En efecto, el archivo del expediente debe entenderse como una actuación interna y de trámite, que no comporta la expedición de un acto administrativo de carácter contractual, en el que se puedan determinar las obligaciones a cargo de cada una de las partes; acto para cuya expedición no existiría competencia de la entidad dada su extemporaneidad. De manera adicional, en relación con los convenios y contratos de ciencia y tecnología analizados en este concepto, es menester señalar la necesidad de que el archivo de los respectivos expedientes contractuales esté precedido de las actuaciones de cobro persuasivo de la obligación de restitución de los recursos públicos entregados y no utilizados para estos efectos, así como del ejercicio de las demás acciones con las cuales cuenta la entidad para la protección de los recursos públicos invertidos en estos convenios o contratos. Solo así se protege el interés general y la utilidad pública ínsitos en estos contratos y convenios de ciencia, tecnología e innovación, los cuales imponen a las entidades estatales y los servidores públicos, en estos casos, una actuación diligente, clara y eficiente, dirigida a proteger los recursos públicos comprometidos en estos contratos y convenios
Consejo de Estado. Término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haberse vencido los plazos convencionales y legales de 4 meses para la liquidación bilateral y 2 meses para la unilateral, pero dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral. Reiteración SENTENCIA DE UNIFICACIÓN (2022)
en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j.
En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna” (negrillas fuera del texto original)
Consejo de Estado. Controversias contractuales. Sentencia anticipada por declaración de caducidad del medio de control. Se revoca la sentencia y se devuelve al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Debido proceso y sus garantías. Término de caducidad en los contratos que REQUIEREN LIQUIDACIÓN y este no es liquidado. Aplica a contratos con régimen privado y aquellos sometidos al Estatuto General de Contratación (2022)
En aquellos eventos en los cuales el contrato requiere liquidación, y este no es liquidado, la caducidad opera, como lo indica el artículo 164-2-j-v) “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato”. Esto se aplica para todos los contratos sin importar su régimen de contratación. “La habilitación competencial para dictar sentencia anticipada se da por “encontrar probada” “la caducidad”. Por lo tanto, si el juez de segunda instancia encuentra que, en realidad, el fenómeno de la caducidad no había operado sucede que no debió haberse dictado Sentencia anticipada en ese sentido. Ello implica, entonces, que, para este caso particular, debe devolverse el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso como corresponda”.
Consejo de Estado. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Liquidación del contrato. CIERRE FINANCIERO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. La caducidad no puede estar supeditada a la voluntad de las partes bajo la sombra de un plazo incierto e indeterminable para liquidar (2022)
“La Sala llama de nuevo la atención acerca de que no se tiene un término cierto para iniciar y tramitar ese procedimiento de cierre financiero, una vez se cumplió el plazo del contrato. Lo anterior obliga a precisar que la caducidad no puede estar supeditada a la voluntad de las partes bajo la sombra de un plazo incierto e indeterminable para liquidar”.