Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Se condena. INDEBIDA FACTURACIÓN. Reporte de costos superiores a los pagados por parte del contratista a las aerolíneas. ACUERDO MARCO DE PRECIOS DE TIQUETES AÉREOS. ORDEN DE COMPRA. Es un documento – contrato. Sus cláusulas son aquellas pactadas entre CCE y los proveedores parte del acuerdo marco. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Vulnerado por el contratista. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADELANTADO POR LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Fue archivado. Falta de legitimación. Las competencias de Colombia Compra Eficiente se refieren exclusivamente a la declaratoria de incumplimiento del acuerdo marco de precios, no se extiende a la orden de compra del cual no hace parte. Sus actos de archivo NO privan a las entidades estatales compradoras de solicitar judicialmente la declaratoria de incumplimiento. INFORME FINAL DEL SUPERVISOR. Demostró el incumplimiento del contratista y la diferencia de precios cobrada por el contratista y las aerolíneas. No se requería verificación adicional (2025)
“… se demostró un incumplimiento parcial por parte de la contratista, en el sentido de reportar precios superiores a los cobrados por las aerolíneas, lo que llevó a una incorrecta aplicación de la fórmula pactada en el contrato. Sin embargo, se condenará en abstracto al contratista, ya que está demostrada la existencia de los perjuicios, pero no se pudo tasar su monto”.
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. Objetivo. Normativa. Tipos. Bilateral. Unilateral. SANCIONES CONTRACTUALES. Competencia temporal. ¿Es posible adelantar liquidaciones e imposición de sanciones pecuniaria de forma simultánea? (2025)
“… si el contrato fue liquidado sin obligaciones pendientes por ejecutar, la Administración ya no podrá imponer sanciones pecuniarias al contratista, toda vez que –encontrándose las partes a paz y salvo– finaliza la relación contractual y, por tanto, las entidades pierden competencia para ejercer sus prerrogativas. Por el contrario, si en el acta de liquidación se dejó constancia de obligaciones pendientes de cumplimiento para declarar a las partes a paz y salvo, la Administración podrá adelantar un proceso sancionatorio con la finalidad de declarar el incumplimiento y hacer efectivas las sanciones pecuniarias…”
Consejo de Estado. REVOCA NULIDAD DE CLÁUSULA/PRÓRROGA. No hubo cláusula abusiva. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Definición y características. Las partes vinculadas al negocio jurídico comparten los beneficios y distribuyen los riesgos en función de sus aportes. INCUMPLIMIENTO. Debe ser analizado de conformidad con la especial naturaleza de esta clase de negocios jurídicos. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Origen, naturaleza jurídica y alcance. Aplicación en la contratación estatal y sus distinciones frente al derecho privado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. NULIDAD RELATIVA DE LA CLÁUSULA ABUSIVA. Sanción que procede frente a una cláusula abusiva como solución integradora ante falta de determinación de la ley. Art. 230 de la Constitución Política y art. 8 de la Ley 153 de 1887. INDEMNIZACIÓN. RESTITUCIONES MUTUAS (2025)
“Se discute si la liquidación judicial del convenio interadministrativo que realizó el tribunal de primera instancia se ajustó a los lineamientos del negocio suscrito, en la medida que una de las entidades se comprometió a realizar la devolución de la totalidad de los aportes girados si no se lograba la culminación total del proyecto. Asimismo, se controvierte la nulidad absoluta de una cláusula del convenio que el a quo declaró ilegal al considerarla abusiva.”
Consejo de Estado. REVOCA PARCIALMENTE sobre la DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y APOYO A LA GESTIÓN. Límite en su valor. CONTRATO DE CONSULTORÍA. La caducidad del contrato y las cláusulas excepcionales reguladas en los artículos 14 a 17 de la Ley 80 de 1993 NO aplican en el contrato de consultoría. El contrato celebrado fue de apoyo a la supervisión. FACTOR MULTIPLICADOR. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FRENTE A LA VINCULACIÓN DEL PERSONAL. El factor multiplicador como fórmula para calcular los gastos de una interventoría. El pliego dio un margen a la interventoría para el efecto, puesto que se limitó a señalar las variables para el factor multiplicador, pero no así una modalidad de vinculación específica. APORTES PARAFISCALES. El pago de parafiscales como requisito para el pago del precio pactado. En el pliego no se precisó que se tratara de los de los miembros del contratista o de su personal. PAGO DE CONTRATO POR AVANCE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. No se pactó así por las partes. Posiciones de la jurisprudencia sobre el tema. En la forma de pago no se determinó que el avance de las obras fuera un ítem para el cálculo del precio (2025)
““De la oferta del contratista (XXX) se desprende que en la forma de pago no se determinó que el avance de las obras fuera un ítem para el cálculo del precio; por el contrario, un análisis integral de los documentos precontractuales, así como de lo estipulado, no aparece evidente que dicho guarismo fuera un elemento estructurante del costo final del contrato.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contratista en relación con la no entrega del total de la obra contratada. El pago estaba supeditado al efectivo avance de la obra. CLÁUSULA PENAL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El contratista –como colaborador de la administración– debe contar con la solvencia económica suficiente para desarrollar el proyecto, pues de lo contrario cualquier circunstancia relacionada con la disponibilidad de dinero podría afectar el normal desarrollo del contrato (2025)
“… la posibilidad de alcanzar la meta física acordada desde un inicio no dependía de la liquidez de la autoridad demandada en el momento; ciertamente, el contratista debía asumir, según lo acordado, los costos asociados a la ejecución para luego exigir la debida contraprestación.”
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. SOBRECOSTOS. Sobrecostos por concepto de hora de almuerzo de los trabajadores. No era un aspecto imprevisible. ACTIVIDADES INESCINDIBLES DEL CONTRATO QUE NO FUERON INCLUIDAS EN SU ESTRUCTURACIÓN. El contratista debió advertirlas en la fase precontractual. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Inaplicabilidad en contratos de derecho privado – El principio de equilibrio económico no resulta aplicable a los contratos regidos por el derecho privado. En estos casos, las controversias deben examinarse bajo las reglas del incumplimiento contractual, sin acudir a la teoría del mantenimiento de la ecuación económica propia del derecho público. COSTOS RECLAMADOS POR EL CONTRATISTA – No atribuibles a ECOPETROL – Los costos adicionales reclamados por el consorcio no pueden ser imputados a ECOPETROL, puesto que obedecen a riesgos y obligaciones que, conforme a las previsiones contractuales, correspondían al propio contratista. Tales previsiones no podían ser desconocidas por el consorcio para trasladar a la entidad cargas que aceptó asumir al momento de contratar. INCUMPLIMIENTO DE ECOPETROL EN RELACIÓN CON LOS PERMISOS DE TRABAJO EN EL CAMPO DE OPERACIONES – No se acreditó fáctica ni contractualmente que ECOPETROL tuviera una obligación exclusiva, sometida a un plazo cierto, de obtener por sí sola los permisos requeridos para la ejecución del contrato. Por el contrario, se evidenció que el contratista también tenía cargas propias en la gestión y trámite de dichas autorizaciones. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – La ausencia de prueba sobre un incumplimiento atribuible a ECOPETROL impide al contratista invocar válidamente la excepción de contrato no cumplido. Al no demostrarse que la entidad hubiera incumplido una obligación esencial o previa a cargo suyo, la excepción carece de fundamento (2025)
“… la Sala concluye que no hay lugar a acoger ninguna de las pretensiones de la demanda, pues no siendo aplicables al contrato de derecho privado las normas del EGCAP relativas al restablecimiento del equilibrio económico contractual, tampoco se aprecia que los hechos recriminados por el contratista en la demanda hubieran configurado el incumplimiento contractual de ECOPETROL, ni causado perjuicios indemnizables a la luz del régimen aplicable al negocio jurídico.”
Consejo de Estado. CONVENIO DE COOPERACIÓN. Régimen jurídico. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Régimen exceptuado de contratación. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. No hay lugar a aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993 frente a la liquidación unilateral del contrato. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN DERECHO PRIVADO. Su estudio se debe limitar a las reglas del derecho privado. Que las partes acuerden la liquidación unilateral del negocio no conlleva automáticamente la posibilidad de declarar el incumplimiento contractual y viceversa. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Tiene su fundamento en el respeto a los derechos adquiridos. ARTÍCULO 38 DE LA LEY 153 DE 1887. Por regla general, en el contrato se entienden incorporadas las normas sustanciales vigentes al momento de su celebración. LEY DEL CONTRATO. Debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Pacto de terminación unilateral por incumplimiento. PACTO DE DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO. Es válido en los contratos de entidades públicas que se rigen exclusivamente por el derecho privado. Su ejercicio no supone función administrativa ni la expedición de actos administrativos. Aplicación de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil. CLÁUSULA PENAL. Naturaleza. COSTAS EN CCA. Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. APELANTE ÚNICO. Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES. Valor probatorio. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. El juez puede readecuar la demanda sin alterar los hechos en que se funda. IURA NOVIT CURIA. Límites. PRUEBAS DE OFICIO. Proceden para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda hasta antes de dictar sentencia (2025)
“Los actos jurídicos que produjo -terminación y liquidación unilaterales- no podían ser el fundamento de una condena al pago de perjuicios, dado que fueron decisiones por fuera del acuerdo de las partes con lo cual no resultaban vinculantes desde el punto de vista contractual.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO Y EFECTOS DE LA CESIÓN. SE MODIFICA LA POSICIÓN JURÍDICA frente a sentencia de 2023. No se modifica el régimen jurídico del contrato. CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATISTA. Prueba (2025)
La Sala pone de presente que en anterior pronunciamiento del 25 de mayo de 2023, el cual guardaba identidad con el que ahora se decide, la Sala sostuvo que el régimen sustancial aplicable al contrato era el derecho privado; sin embargo, en esta oportunidad se corrige dicha postura jurídica de conformidad con los argumentos que anteceden para sostener que la cesión no varió el régimen sustancial del contrato estatal, que no podía modificarse por el simple hecho de la cesión, más aún cuando a través de este se ejecutaban recursos públicos del departamento de Cundinamarca.”
Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Incumplimiento por no presentar los informes de manera oportuna. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Incumplimiento de obligaciones. Congruencia de la sentencia. Resolución sobre excepciones. OBLIGACIONES SOMETIDAS A CONDICIÓN SUSPENSIVA. Condición fallida. Ausencia de liquidación bilateral del negocio jurídico. CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO Y MODALIDADES DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. Perjuicios materiales derivados del incumplimiento de obligaciones. CLÁUSULA PENAL. Efectividad de la cláusula penal. Reducción del monto de la cláusula penal enorme. Compensación. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO. Competencia del superior. Ajuste de la condena al pago de una cantidad líquida de dinero. IMPROCEDENCIA DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES QUE NO ESTÁN EN MORA. Condena en costas a la parte vencida en el proceso (2025)
“Una entidad pública demanda que se declare el incumplimiento de un convenio de asociación por parte de una entidad sin ánimo de lucro. Solicita, además, que esta última restituya parte de los recursos desembolsados y que la aseguradora garante sea condenada al pago de la cláusula penal pactada. A su turno, la entidad sin ánimo de lucro formula pretensiones en sentido contrario, buscando que se declare que fue la entidad pública quien incumplió el convenio de asociación.”
Consejo de Estado. CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Renuncia tácita. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Artículo 82 del CPC, pueden acumularse siempre que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Pueden acumularse pretensiones principales de naturaleza contractual y extracontractual respecto de distintos sujetos, según la relación sustancial que se alegue con cada uno. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES FRENTE A TERCEROS-LEY 222 DE 1995-Es de naturaleza extracontractual. DECRETO-LEY 222 DE 1983-La responsabilidad contractual del contratante era civil. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se regían por este compendio únicamente en lo relativo a los contratos de empréstito y de obras públicas, mientras que los requisitos y cláusulas de otras tipologías se gobernaban por las normas de derecho privado. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-Principio de separación patrimonial. ABUSO DEL DERECHO COMO FUNDAMENTO PARA LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA-Artículo 207 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad de los socios de sociedades en liquidación, y parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad de la sociedad matriz de una subordinada en situación concursal. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Pretensión subsidiaria que exige que se descarte que las súplicas de la demanda tengan causa en un contrato o en un daño extracontractual (2025)
“… los motivos que condujeron al concordato —se reitera— corresponden a asuntos operativos y de administración que no beneficiaron a la entidad territorial; y, aquellos que derivaron en la liquidación son imputables, entre otros, a los potenciales compradores del Ingenio, sobre lo cual recaía el cumplimiento del acuerdo concordatario, lo que desdice, nuevamente, que el departamento hubiera causado esta situación.”