Consejo de Estado. ACTA DE RECIBO FINAL. Alcance de las actas de recibo final en los contratos de obra. NO exime al contratista de responsabilidad respecto al cumplimiento del contrato. Aplicación de la cláusula penal cuando su modalidad es de tasación anticipada de perjuicios. Responsabilidad de la aseguradora. Se probó que no era viable hacer efectiva la garantía de estabilidad porque el siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada. ASEGURADORA. Responsabilidad. El siniestro se configuró como un caso de incumplimiento por parte del contratista y no de estabilidad de la obra entregada. CLÁUSULA PENAL. Tasación anticipada de perjuicios (2021)
Sobre el particular, se encuentra que el material probatorio previamente examinado dio cuenta de que las fisuras que se presentaron de la torre del ajedrez, los daños en andenes y el levantamiento de las juntas, únicos ítems frente a los que se reconoce responsabilidad, no surgieron con posterioridad a la entrega, sino que se refirieron a defectos que quedaron de la construcción, que no fueron reparados, pese a que contractualmente se pactó la obligación de remediarlos. [E]sta postura no niega que las partes, en ejercicio de su autonomía pueden fijar fórmulas y condiciones propias de aplicación de las multas. Sólo que, en tal caso, por respeto al principio de legalidad, la administración contratante, habilitada para imponer unilateralmente esta medida, necesariamente debe guiarse por el contenido del contrato y/o el del pliego de condiciones.
Consejo de Estado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Deber de los funcionarios de garantizar soluciones para el pago oportuno de los compromisos contractuales. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. Fórmula de reajuste. REAJUSTE DE PRECIOS. El reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, implica para la entidad pública el acatamiento estricto de las reglas presupuestales, que rigen la forma en que se hacen las apropiaciones de gasto. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Competencia en vigencia del CPACA. COPIAS SIMPLES. Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES. Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PAGO. Si es la prestación de lo que se debe, en contratos no da lugar a repetición. PAGO DE REAJUSTE DE PRECIOS DEL CONTRATO. Improcedencia de repetición, porque corresponde a obras que beneficiaron a la entidad. INTERESES DE MORA. Constituyen un perjuicio que puede ser reclamado vía contencioso de repetición. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN. Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, art. 6.1 Ley 678. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001. Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. AJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS EN MATERIA CONTRACTUAL. Concepto. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Principio de economía. REGISTRO PRESUPUESTAL. Principio de economía. GESTIÓN CONTRACTUAL. Deber de garantizar soluciones ágiles para el pago oportuno de compromisos contractuales. PRINCIPIO DE ECONOMÍA LEY 80 DE 1993. Entidades deben constituir compromisos presupuestales para pagar ajustes de precios pactados en el contrato. PRESUPUESTO. Violación manifiesta e inexcusable de normas sobre ejecución presupuestal. CONDENA EN REPETICIÓN. Solo incluye el valor del capital y no los intereses (2021)
“El no pago de los valores correspondientes al reajuste de precios del contrato y el contrato adicional tuvo como origen la imposibilidad de disponer de recursos, como consecuencia, no solo de la incorrecta planeación, sino de la falta de gestión y seguimiento del contrato que permitiera obtener, de manera previa, las provisiones necesarias para el cumplimiento de esa obligación. Esta tarea de administración correspondía al Secretario de Obras Públicas y Transporte demandado, como director de la entidad, quien debió adelantar los trámites para la consecución de los recursos y garantizar los procedimientos presupuestales internos para disponer de los mismos. Estos trámites, por supuesto, suponían el adecuado acompañamiento del contrato para verificar los ajustes respectivos a la par que el adelanto de las gestiones que permitieran su pago”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. RECHAZO DE LA OFERTA. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. El certificado de existencia y representación es subsanable. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. El hecho de que no se hubiera aportado el certificado de existencia y representación de uno de los integrantes del proponente, en nada afectaba la capacidad jurídica de la persona moral como requisito habilitante para participar en el proceso de selección. PRINCIPIO DE IGUALDAD. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Utilidad. REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE ESCOGENCIA. Diferencia (2018)
Las pruebas que reposan en la actuación dan cuenta del actuar irregular de la administración en el rechazo de su propuesta. Esto, en la medida en que la decisión se fundó en que la sociedad XXX S.A. no acreditó la existencia y representación legal de su sucursal en Bogotá, tampoco la capacidad de contratación de quien fungía como representante. Documentos no necesarios para la comparación de ofertas, en cuanto habilitan la propuesta y de ahí su carácter subsanable. Por tanto, la entidad no podía, como lo hizo, rechazar el ofrecimiento.
Consejo de Estado. Contrato de obra pública. INCUMPLIMIENTO por no entregar la obra ejecutada en su totalidad y en el plazo estipulado. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Y CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Se hizo efectiva por la entidad contratante. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato de obra y liquidación unilateral. FUERZA MAYOR. Imprevisto imposible de resistir. Eximente. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Conceptos jurídicos excluyentes. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Puede hacerse efectiva previa declaración de incumplimiento del contrato. Hace exigible la póliza de cumplimiento. FUERZA MAYOR. Caída de puente. CIERRE DE VÍAS Y OBRAS ADICIONALES. Aplicación de la teoría de la imprevisión. No fueron circunstancias imprevisibles e irresistibles dado que las partes de mutuo acuerdo las solucionaron. REAJUSTE DE PRECIOS. Puede pactarse por las partes a través de fórmulas contractuales. CONDICIONES DEL CONTRATO. Deben fijarse a partir de las circunstancias existentes al momento de presentar la oferta. ONEROSIDAD ESPECIAL. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES. No constituyen sobrecostos asumidos por el contratista por no acreditarse su pago. CLÁUSULAS ABUSIVAS en contratos estatales. Violatorias del principio de buena fe por causar un desequilibrio injustificado de las obligaciones contractuales. ASIMETRÍA DE PODER EN CONTRATOS ESTATALES A favor de la Administración por tener la facultad de configurar y definir el pliego de condiciones y predisponer unilateralmente el contenido de las cláusulas. TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Nulidad (2012)
ECOPETROL abusó de su preponderancia en la relación contractual para arrogarse la facultad de decidir de manera unilateral sobre los eventos en los cuáles reconocería el pago al contratista de obras adicionales o las mayores cantidades de obra, lo cual resulta a todas luces inaceptable para la Sala, porque ello ha conducido en este caso a que ECOPETROL excluyera de la liquidación del contrato la compra e instalación de algunos elementos efectuados por el contratista por un valor de $ 19’147.012 (…) se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones No. 102 del 12 de abril de 1994, mediante la cual Ecopetrol declaró en firme la liquidación unilateral de los contratos Nos. DIJ-A-259-90, DIJ-A-116-AC-91 y DIJ-A-233-AD-91 y la nulidad de la Resolución No. 016 del 31 de marzo de 1995, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 102 del 12 de abril de 1994.
Consejo de Estado. Acto administrativo. Acto separable. Acto administrativo precontractual. ModULTA. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Sobrecostos. Acreditación. Mayores cantidades de obra. Mificación del objeto del contrato. Modificación del plazo. Modificación del valor. Modificación unilateral. Equilibrio económico. Ejecución de obra adicional. Obras adicionales. Liquidación unilateral del contrato. Contrato estatal. Contenido. Cláusulas. Intención de las partes. Teoría del acto propio. Perfeccionamiento del contrato. Garantías contractuales. Plazo del contrato (1991)
“… cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluía de las acciones contractuales las controversias sobre actos separables, sólo estaba excluyendo las acciones sobre actos precontractuales, como las autorizaciones previstas en las normas para la celebración de contratos, la apertura de la licitación y la adjudicación de la misma, de tal manera que todos los, demás ‘actos que hacen parte de esa larga lista de actos administrativos’ contractuales no eran separables, y por consiguiente, se controvertían a través de la acción contractual. Como ejemplo de esos actos administrativos contractuales no, separables, podemos citar todos los que se expiden en la etapa de ejecución del contrato, como el que declara la caducidad, los de interpretación, modificación y terminación: unilaterales, el que hace efectiva la cláusula penal, los que decretan multas al contratista, etc., cuyas controversias se debían adelantar a través de la acción contractual; así se tratara de controversias sobre actos administrativos”.
Consejo de Estado. Contrato estatal. Fuerza vinculante. El contrato obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella. Contrato de obra. Mayores cantidades de obra. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio económico del contrato. Informe técnico. Modificación del contrato. Salvedades. Adición del contrato. Principio de igualdad. En los contratos de las entidades públicas se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar. Contrato estatal. Régimen privado. SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Silencio de una de las partes. AUTONOMÍA DE LAS VOLUNTAD Y ACUERDOS POSTERIORES ENTRE LAS PARTES-Replanteamiento de la posición de la Sala. NUEVA POSICIÓN DE LA SALA. AUSENCIA DE SALVEDADES EN OTROSÍES O CONTRATOS POSTERIORES-No impiden conocer de fondo sobre las pretensiones cuando se firman contratos posteriores y en ellos no se dejan salvedades. ARTÍCULO 27 DE LA LEY 80 DE 1993. Que las partes suscriban acuerdos posteriores no impide estudiar de fondo las reclamaciones. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Buena fe contractual. INFORME TÉCNICO. El informe de expertos debe someterse a la contradicción prevista para el dictamen pericial. FORMACIÓN DEL CONTRATO-Las reglas se encuentran reguladas en el Código de Comercio. OFERTA-Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. ACEPTACION. Actuación unilateral e inequívoca de aceptación de la oferta. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No es una causa de desequilibrio económico del contrato (2020)
Por ello, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de “requisito de procedibilidad previo”, según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impide pretenderla en proceso judicial y que sea estudiada de fondo por el juez del contrato. El hecho de que el legislador propicie en esta norma, como lo hace en otros preceptos (p.ej. 4.9 y 25.14), no impide que puedan acudir al juez del contrato a resolver litigios y controversia, como derecho de los contratistas reconocidos en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
Es más, no obstante que la norma no tiene el alcance pretendido, la aplicación del “criterio jurisprudencial” que de ella se ha derivado, ha sido llevada a casos en los que no se estudia la alteración del equilibrio económico del contrato, sino en los que se reclaman incumplimientos.[2] De manera que se ha extendido a supuestos que ni siquiera prevé el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Aunque el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 pareciera sugerir al incumplimiento como una causa de desequilibrio económico del contrato, y el tratamiento jurisprudencial sobre el punto no pareciera del todo claro[3], lo cierto es que se trata de fenómenos distintos. (…).
Tampoco pueden aplicarse criterios jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de a liquidación bilateral del contrato (art. 60 Ley 80). El acta de liquidación contiene acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las controversias y poderse declarar a paz y salvo[4]. La liquidación de mutuo acuerdo busca convertirse en un paz y salvo, los acuerdos (otrosíes) que se pacten en desarrollo de la relación negocial no tienen ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa.
El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 no impide a una parte demandar. Y al interpretar este artículo no pueden crearse requisitos de “oportunidad” para exigir determinada pretensión o para reclamar los perjuicios que se derivan, por ejemplo, del incumplimiento del contrato, por el hecho de que durante su vigencia firmaron pactos que facilitaron su ejecución. Este criterio impide estudiar de fondo las pretensiones de las partes, con el fin de determinar si tienen fundamento o no en reglas acordadas.
Consejo de Estado. Repetición. Reglas en materia de caducidad. REPETICIÓN por condenas en PROCESOS EJECUTIVOS. Tiene cabida frente a personas naturales y jurídicas. Consorcios. La culpa grave o el dolo se estudia sobre la conducta o actuación desplegada por los empleados o subordinados de la persona jurídica. Procedencia contra particulares que cumplen funciones públicas – Contratistas interventores, consultores y asesores. CONTRATO DE OBRA – Pago de obras extras y adicionales – Cuando se condena a su pago en una sentencia ello no implica un perjuicio para la entidad contratante. INTERESES DE MORA – Los intereses de mora incluidos en la condena proferida contra la entidad constituyen un perjuicio que puede ser reclamado vía contencioso de repetición. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS – Se paga de acuerdo a las cantidades de obra ejecutada. DOLO Y CULPA GRAVE – Cuando las circunstancias del caso no se enmarcan en las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, el juez debe estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Es necesario que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente sea determinante de la obligación reparatoria. FONADE – Régimen contractual en vigencia del parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007 – Sus contratos se rigen por las normas propias de las entidades financieras de carácter público, esto es, bajo las reglas del derecho privado. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Obligaciones del interventor – Incumplimiento del contrato – Se configura culpa grave en los eventos en que se desatiende la obligación principal consiste en el seguimiento al contrato. La calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado. Responsabilidad de personas jurídicas (2022)
En este sentido, cabe entonces resaltar que la repetición puede dirigirse frente a personas naturales y jurídicas, pues ciertamente los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001 no realizaron ninguna distinción y es claro que las personas jurídicas ostentan capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como también cuentan con capacidad para ser parte de un proceso, tal como se desprende del artículo 633 del Código Civil a cuyo tenor “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, en armonía con el artículo 53 del Código General del Proceso. NO realizar seguimiento y control comporta un incumplimiento del contrato de interventoría y, como lo ha manifestado esta Subsección en oportunidades anteriores, cuando se encuentra establecido configura una culpa grave, a propósito de lo cual ha puntualizado que, en tal situación, si bien la omisión en las actividades de supervisión y gestión a cargo del interventor no se subsume en alguna de las presunciones de culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, ello no significa que su comportamiento no pueda apreciarse para definir si se configura culpa grave de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, es decir, si su comportamiento fue grosero, negligente, despreocupado o temerario…”.
Consejo de Estado. Contrato de obra pública a precios unitarios. Modificación del contrato. Principio de buena fe. Salvedades en acuerdos modificatorios del contrato estatal. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 NO fijó un requisito de procedibilidad previo para suscribir pactos adicionales durante la ejecución del contrato, pero el contratista debe respetar los acuerdos realizados y no reclamar con posterioridad a la firma del pacto modificatorio, otras obras sobre las cuales, en el referido instrumento contractual al que se llevaron los pactos logrados, nada dijo. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio contractual. Elementos. Suspensión y prórroga del contrato estatal. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Contribución especial Ley 1106 de 2006 (2022)
“… el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 –que establece que las partes pueden suscribir los acuerdos o pactos necesarios para adoptar en el menor tiempo posible las medidas tendientes a conservar la igualdad o equivalencia de derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar- de ninguna manera fijó un “requisito de procedibilidad previo”, según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, pueda entenderse que el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impida, a la llana, pretenderla en un proceso ante esta jurisdicción”.
Consejo de Estado. Contrato estatal. Elementos. Contrato de obra. Contrato a precios unitarios. PLAZO DE EJECUCIÓN. Determinación del plazo. Plazo parcial. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por expiración del plazo. Mora del contratista. PRINCIPIO DIES INTERPELLAT PRO HOMINE. Prórroga del plazo adicional. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Constituye el insumo que garantiza la correcta elaboración de pliegos de condiciones. EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD. Inaplicación de postulados en los pliegos de condiciones. ESTUDIOS PREVIOS. Los límites de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de condiciones; la relación entre dicha facultad y la obligación, a cargo de la Administración, de adelantar estudios previos. Aplicación de normas de derecho privado. PROCESO DE SELECCIÓN. Factores de evaluación. Principio de selección objetiva. Principio de igualdad. Dirección, control y vigilancia del contrato. MULTA. Facultad para imponerla. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Naturaleza jurídica. Elaboración. Límites. Debe contener reglas objetivas, justas, claras y completas. Tiene doble naturaleza jurídica según el momento en el cual se analice el despliegue de sus efectos. Equivale a un acto administrativo general. Aplicación de principios. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Debe aplicar los criterios para expedir los pliegos de condiciones. Principio de igualdad. Principio de imparcialidad. Principio de legalidad. Principio de objetividad. Principio de proporcionalidad. Principios de racionalidad y razonabilidad (2008)
ELABORACIÓN DE PLIEGOS DE CONDICIONES “Su contenido concreto lo define la Administración aplicando los preceptos contenidos en la Ley. [E]n ocasiones anteriores la Sala no ha encontrado inconveniente alguno para poner en práctica la llamada excepción de ilegalidad o, mejor, para inaplicar previsiones contenidas en pliegos de condiciones cuando las mismas resultan manifiestamente contrarias a la Constitución Política o a la ley y la referida inaplicación deviene imprescindible con el propósito de resolver el fondo de la respectiva litis de conformidad con la normatividad tanto constitucional como legal de insoslayable puesta en acción en cada caso concreto; a ese respecto la Sala ha advertido que la plurimencionada “excepción de ilegalidad” puede hacerse operar bien a solicitud de parte, bien de forma oficiosa”. [S]i el plazo contractual convenido bien sea el parcial, ora se trate del definitivo expira sin que el contratista hubiere satisfecho las prestaciones a su cargo o las hubiere atendido pero tardía o defectuosamente, se configurará, ipso iure o de pleno derecho, el fenómeno del incumplimiento contractual, evento en el cual operaría automáticamente la mora sin necesidad de reconvención o intimación alguna para que el contratista cumpla la prestación de acuerdo con lo expresado por el aforismo romano dies interpellat pro homine, reflejado en el artículo 1608, ordinal 1º del Código Civil, a menos que el contratista hubiere solicitado a la Administración, dentro del plazo contractual, la prórroga correspondiente, de un lado y que, de otro, la Administración se la hubiere concedido.
Consejo de Estado. Concepto. Contrato conmutativo. Contrato. No tienen vocación de perpetuidad. Terminación bilateral y unilateral. Contratación estatal. Debe tener en cuenta los principios y valores constitucionales. Contrato de concesión. Infraestructura vial. Deber del Estado de dirección, control y vigilancia. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN en el contrato de concesión. Alcance. Permite anticipar o prevenir aquellas situaciones que produzcan variaciones o alteraciones al interés o servicio público que dio origen al contrato. TERMINACIÓN UNILATERAL. Potestad excepcional de la Administración. PLAZO. Noción. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Y PLAZO EXTINTIVO. Diferencias. Terminación anticipada. En los contratos estatales no pueden existir “contingencias inciertas”. Terminación por mutuo disenso. No basta el simple acuerdo entre las partes. POTESTADES UNILATERALES. No son objeto de negociación. Condición resolutoria expresa. Contrato de concesión. Supresión de obras. Modificación del contrato. De común acuerdo y unilateralmente. Adición del contrato. Principio de buena fe. Principio de eficacia. Principio de economía. Desistimiento o renuncia del contratista con ocasión de la modificación unilateral del contrato estatal. Noción (2013)
Sobreposición de trazados en proyectos de infraestructura vial. Terminación anticipada de los contratos estatales. Potestades exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos estatales.