Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS.  El precio del negocio fue fijo. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Están sujetas al derecho privado. NO EXPIDE ACTOS ADMINISTRATIVOS. No emite actos administrativos con carácter ejecutivo y ejecutorio. PRECIO. MODALIDADES DE PAGO. A precios unitarios, precio global. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. DIFERENCIA ENTRE OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES DE OBRA. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato.  MODALIDAD DE PAGO Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SALVEDADES. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. CLÁUSULAS EN LAS QUE SE RENUNCIA A FUTURAS RECLAMACIONES. Por regla general, cuando se pactan frente a aspectos como la prolongación del plazo y la modificación del contrato, son totalmente válidas, en virtud del artículo 15 del Código Civil. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. No se configura cuando el movimiento patrimonial tiene como causa un contrato. NULIDAD DEL ACTA BILATERAL DE LIQUIDACIÓN. No prospera cuando no se indica una causal de invalidez que derive en su nulidad absoluta o relativa (2024)

Las mayores cantidades de obra se enmarcan en los contratos a precios unitarios y consisten en que esta fue contratada pero su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, sin que ello implique una modificación al objeto negocial, mientras que las obras adicionales suponen que no fueron parte del objeto principal y, por lo tanto, son nuevas y distintas.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Consejo de Estado. PRECIO. La cláusula del precio es un elemento esencial del contrato estatal (art. 41 Ley 80/93). Por regla general puede ser pactado a precio global, a precios unitarios o por administración delegada. PRECIOS UNITARIOS. El valor del contrato es indicativo o estimativo, ya que el valor total se desprenderá de multiplicar las cantidades verdaderamente ejecutadas por los precios unitarios acordados desde un comienzo. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. Deben reconocerse al contratista siempre que las mismas sean necesarias para el cumplimiento del objeto contractual. En el sistema de precios unitarios el contratista no asume el riesgo de las mayores cantidades de obra, ni la entidad el de las menores, pues lo que deberá pagarse o cancelarse se desprenderá de lo que indiscutiblemente se haya ejecutado. Obras avaladas por la interventoría y la supervisión. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Salvedades deben ser deben ser claras, expresas y concretas (2023)

“La cláusula del precio, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es un elemento de la esencia de los contratos estatales onerosos, el cual puede ser pactado, por regla general, a precio global, a precios unitarios o por administración delegada.

El contrato pactado a precios unitarios, que es el que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto -el cual se deriva, a su vez, de apreciar todos los componentes necesarios14 para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, etc.). Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Concepto CCE. CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Diferencia. Concepto. Criterio orgánico. Excepciones. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Administración delegada. Noción. Mandato. Administración y pago. Subcontratación. Aplicación del artículo 40 Ley 80 1993 (2023)

“… las entidades municipales pueden contratar bajo la figura de un contrato interadministrativo con una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Adicionalmente, conforme al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1602 del Código Civil, las entidades podrán incluir la administración delegada, bien como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos destinados a la obra. Lo anterior, teniendo en cuenta la remisión de los 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles y que del análisis realizado no se incurre en la excepción contenida en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea