Consejo de Estado. CONCILIACIÓN. Concepto. Diferencia con la transacción. ACUERDO CONCILIATORIO (2026)
“… se revocará el auto objeto del recurso de alzada por la sencilla pero suficiente razón de que no existe «acuerdo de conciliación judicial» susceptible de ser aprobado”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. Su terminación ocurrió con antelación a la celebración del acuerdo conciliatorio. CONCILIACIÓN JUDICIAL. Obligación clara, expresa y exigible. El acuerdo conciliatorio aprobado por un juez presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Proceso ejecutivo. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. No procede respecto de acuerdos conciliatorios. MEDIO DE CONTROL. indebida escogencia – la vía ejecutiva es la procedente para perseguir el cumplimiento de lo adeudado en virtud del acuerdo conciliatorio (2025)
“… cualquier eventual incumplimiento derivado del acuerdo conciliatorio debe tramitarse por la vía ejecutiva, por ser este el medio procesal idóneo para exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un acuerdo conciliatorio”
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Ruptura del equilibrio económico. No acreditado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Contrato de aporte. HECHO DEL PRÍNCIPE. No se configuró. HECHO DEL PRÍNCIPE. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. IUS VARIANDI (2017)
Teniendo en cuenta que para predicar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, uno de los requisitos que se exigen es que el hecho o circunstancia que se alega como origen de dicha ruptura debe presentarse con posterioridad a la celebración del contrato y además debe ser imprevisto e imprevisible, tal figura no puede alegarse en el presente caso, si se tiene en cuenta que el hecho por el cual sostiene la parte actora que se vio afectada y que le sirve de fundamento a sus pretensiones, tiene su origen en el contrato mismo (…) Es decir que el hecho por el cual se reclama, que es el valor de la atención de cupos por encima de los expresamente acordados, no fue imprevisto ni imprevisible, todo lo contrario, desde la celebración misma del negocio jurídico, las partes sabían de la existencia de esa posibilidad.