Consejo de Estado. CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO. Comprende tanto el derecho personal que se transfiere como la acción personal que de él se deriva. OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO. La cesión produce efectos frente al deudor y frente a terceros únicamente a partir de su notificación o aceptación, conforme a las reglas del artículo 1959 del Código Civil. LEGITIMACIÓN DEL CESIONARIO DE DERECHOS DE CRÉDITO. Se encuentra limitada al derecho personal adquirido mediante la cesión, sin que ello implique la transferencia de prerrogativas o facultades distintas a las inherentes al crédito mismo. Legitimación para exigir el cumplimiento del contrato estatal. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. En la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico. Diferencia con la cesión de derechos de crédito. PAGO. Medio de extinción de las obligaciones (2025)

“… la cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de los derechos de crédito emanados de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico. De esta manera el cesionario no está legitimado para exigir el incumplimiento del contrato en que se origina el crédito, pues su acción es para exigir el cumplimiento del contrato que ha tenido por objeto la cesión de ese derecho.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea