Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Presunción de legalidad. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. INEPTA DEMANDA. Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo basta con que las razones por las que se pretende la nulidad sean comprensibles para fallar de fondo. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. El juez puede interpretar la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Como fue celebrado por el distrito capital, se rige por la Ley 80 de 1993. Administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los parqueaderos autorizados. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Concepto. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Cuando las estipulaciones sean claras, no puede desconocerse lo acordado. Debe revisarse la estructuración del negocio. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. INDEMNIZACIONES LABORALES. Acta de liquidación. PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA: Conceptos. La ejecución de los recursos debió ser durante el plazo de ejecución. COSTAS EN CCA. Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe (2025)
“Así, lo normal y deseable es que la ejecución del objeto contractual se desarrolle dentro de la etapa correspondiente, es decir, dentro del plazo de ejecución convenido. Esa es la regla general. Por el contrario, pretender satisfacer las prestaciones contractuales o ejecutar recursos en la etapa de liquidación constituye una situación anormal y contraria a la finalidad misma de dicha fase, que no es continuar con la ejecución del contrato, sino realizar el respectivo cruce de cuentas y extinguir adecuadamente el vínculo contractual. Por ello, este proceso normalmente se lleva a cabo al término de ejecución del contrato.”
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la Administración pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato cuando se notifica el auto admisorio de la demanda cuyo objeto o pretensión consista en liquidar en sede judicial el negocio jurÌdico. EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS — son conceptos que, aunque relacionados, tienen connotaciones e implicaciones diferentes. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS — su regulación se encuentra en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha sostenido la jurisprudencia— opera con el conocimiento del acto administrativo por parte del interesado, siendo oponible a partir de ese momento, sin que para ello incida la forma en cómo obtuvo ese conocimiento. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES, JUSTICIA ROGADA (2025)
“La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la Administración pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato cuando se notifica el auto admisorio de la demanda cuyo objeto o pretensión consista en liquidar en sede judicial el negocio jurídico.”
Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – La fuente u origen del daño es el criterio determinante para establecer cuál es el medio de control idóneo para resolver la controversia. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DAÑO PROVIENE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – De manera excepcional, es procedente acudir a la reparación directa cuando el daño deriva de la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, pero sí el perjuicio ocasionado, en tanto se configura una situación de DESEQUILIBRIO EN LAS CARGAS PÚBLICAS. NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ambos medios de control buscan la declaración de nulidad de un acto administrativo que contravenga normas superiores. No obstante, mientras la acción de nulidad persigue la defensa abstracta del orden jurídico, la de nulidad y restablecimiento del derecho pretende el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por la actuación administrativa. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES – Si del análisis de la demanda se concluye que, mediante la anulación de un acto administrativo de carácter general, se persigue de manera automática el restablecimiento de un derecho individual, el trámite deberá darse conforme a las reglas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ADECUACIÓN DE OFICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE – El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 impone al juez la obligación de adecuar de oficio la acción al medio de control procedente. CADUCIDAD – Podrá demandarse la nulidad de un acto administrativo general y solicitar, bien el restablecimiento del derecho directamente vulnerado por este, o bien la reparación del daño ocasionado al particular, siempre que la demanda se presente dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación. Si existen actos intermedios, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término de caducidad se contará a partir de la notificación de dicho acto de ejecución (2025)
“En hipótesis en las que no se pretenda controvertir la presunción de legalidad del acto, ya sea porque de ello no se deriva el daño o debido a que la misma fue desvirtuada, la reparación directa resulta ser la vía procesal adecuada”.
Consejo de Estado. Fallo anulatorio de actos administrativos declarativos de incumplimiento por falta de competencia. No incide en la sentencia que define la reclamación por la no satisfacción de las obligaciones, porque la incompetencia sancionada se fundamentó en que la controversia debía ser decidida por el juez del contrato. Contrato de compraventa con objeto fraccionado o a plazos. Se precisan sus diferencias frente al contrato de suministro. Diferencia con el contrato de suministro. Concurrencia entre interventoría y supervisión. Requieren pactar en la interventoría las actividades técnicas de control y vigilancia sobre el objeto contractual que quedan a su cargo, pero la ausencia de esta determinación no supone automáticamente la responsabilidad estatal, no habilita al contratista para desatender los requerimientos del interventor ni justifica incumplir el contrato vigilado. Excepción de contrato no cumplido. Se indican las condiciones para que su contenido normativo proceda respecto de contratos estatales (2025)
La interventoría y la supervisión forman parte del control y vigilancia de los contratos sometidos al régimen general de contratación pública. Sin embargo, estas funciones no son concurrentes para realizar el seguimiento del cumplimiento de un mismo contrato, salvo que se requiera de un conocimiento especializado, o cuando la complejidad o extensión de lo pactado lo justifiquen. En este último evento, puede dividirse la inspección señalando, en el acuerdo con el interventor, cuáles actividades técnicas quedan a su cargo, dejando las restantes en el resorte del supervisor.
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Determina el tipo de medio de control. Teoría de los motivos y finalidades. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple. Naturaleza del manual de contratación (2018)
“[E]n una reciente providencia de esta Corporación se consideró que el manual o reglamento de contratación de una entidad pública sometida a un régimen privado de contratación, podía ser considerado como un acto administrativo del tipo de los reglamentos y, por ende, susceptible de ser demandado a través de simple nulidad. Si bien esta afirmación es discutible por la ausencia de una posición unificada sobre el carácter o naturaleza de dicho tipo de actos, para efectos de admisión de la demanda puede ser aceptada por corresponder a una etapa inicial del proceso en la que no resulta procedente hacer pronunciamientos que versen sobre el fondo del asunto. (…) Sin embargo, se aclara que esta no es una postura definitiva del asunto, toda vez que será en la sentencia, luego de un análisis de fondo, que se determine el carácter o naturaleza del acto demandado.”
Concepto CGR. CONTROL A URGENCIA MANIFIESTA. Nulidad de actos que declaran urgencia manifiesta. Presunción de legalidad de actos administrativos. Ninguna contraloría puede decidir sobre la nulidad o no de los actos administrativos que declaran la urgencia manifiesta, y mucho menos sobre la nulidad de los contratos celebrados con ocasión de la declaratoria. ¿Tiene competencia la Contraloría General de la República, para pronunciarse respecto de la legalidad de actos administrativos de sus sujetos de control? ¿Qué tipo de control ejerce la contraloría en relación con las urgencias manifiestas declaradas por sus sujetos de control? ¿Consecuencias de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos? (2025)
“Ninguna contraloría puede decidir sobre la nulidad o no de los actos administrativos que declaran la urgencia manifiesta, y mucho menos sobre la nulidad de los contratos celebrados con ocasión de la declaratoria. Por su parte, el control fiscal que se hace a este tipo de contratación, es el mismo que se haría a cualquier tipo de contratación.”
Consejo de Estado. TRANSACCIÓN. No se configura si no hay concesiones recíprocas de las partes. Interés para recurrir la sentencia de primera instancia. Se predica respecto de la parte a la que la decisión le fue desfavorable. ACTO ADMINISTRATIVO. Constituye una decisión definitiva de la administración. Carga de la prueba. Corresponde a la demandante acreditar los fundamentos fácticos de sus pretensiones (2025)
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Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es una declaración unilateral, general o particular, en ejercicio de la función administrativa, expedida por una autoridad pública o un particular que ejerce función homónima. – En general, no se está ante ese tipo de decisiones cuando se niega una solicitud de prórroga. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – se predica de ambos sujetos negociales. Las faltas de dicho mandato configuran un eventual incumplimiento, pero se pueden llegar a subsanar durante la ejecución del contrato. FALTA DE SALVEDADES – no impiden el estudio de fondo de las controversias con ocasión de modificaciones negociales – evidencian un querer que no puede ser desconocido por la propia parte, en virtud de la teoría de los actos propios. FALTA DE COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando la autoridad que lo dicta no está investida para ese fin. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – tiene por fin la vigilancia técnica de otro contrato y no reemplaza a las partes del negocio vigilado, pero sus opiniones han de ser tenidas en cuenta por aquellas. CONTRATO DE LLAVE EN MANO – es una modalidad del contrato de obra mediante la cual el contratista no solo se encarga de la construcción, sino de los diseños, estudios e incluso de la contratación de personal. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Están sujetas al principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad, por lo que requieren el consentimiento de los cocontratantes, en línea con el principio de pacta sunt servanda que rige la actividad contractual del Estado. CLÁUSULA PENAL. PERJUCIOS ADICIONALES. Competencia de la administración. La administración debía acudir al juez del contrato. PRÓRROGA DEL CONTRATO. No es una obligación de la entidad pública. Su negación no es un incumplimiento del contrato. el hecho de que el Estado esté sometido al interés general y la selección objetiva de ninguna manera implica que esté forzado a suscribir una prórroga para llevar a que finalice el contrato (2025)
Contratos de llave en mano y planeación. La modalidad de contrato de llave en mano implica que el contratista asume responsabilidades amplias, incluyendo construcción, diseños, estudios y coordinación con servicios públicos. Por ello, el incumplimiento puede verificarse desde el inicio de la ejecución, y no solo al momento de la entrega final de la obra. La Policía Nacional actuó correctamente al declarar incumplimiento antes de la entrega total del bien.
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Contrato de seguro. Autonomía de la voluntad. Procedimiento acordado por las partes para hacer efectiva la garantía. Es inaudito que, para eludir las obligaciones que nacieron de un contrato al que concurrió voluntariamente, la demandante alegue, de una parte, que no está obligada al pago de la suma que aseguró, porque la declaración de ocurrencia del siniestro quedó contenida en un “acto administrativo” que la entidad pública no podía expedir (2020)
La Sala no concuerda con la parte recurrente en cuanto a que EPM no podía hacer efectiva unilateralmente las multas y la cláusula penal y tampoco en cuanto afirma que se violó su derecho al debido proceso por no haberse agotado esa instancia judicial, pues, como ya se vio, frente a la manifestación debidamente motivada de la Asegurada, pudo ejercerlo en los términos que fueron diseñados por ella misma, lo que la condujo a que, ahora, también ejerza sus derechos en sede judicial. (…) Con todo, es oportuno mencionar que, en ejercicio de la autonomía negocial, las partes están facultadas para determinar las condiciones que regirán su relación contractual y en desarrollo de este derecho, siempre que no sobrepasen los límites del orden público, pueden pactar que una de ellas exija a la otra, sin necesidad de acudir al juez, el pago de las multas y la cláusula penal pactada que se hubieren causado.
Consejo de Estado. OBJETO DEL CONTRATO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. El objeto del contrato tiene por finalidad que un contratante quede obligado –o ambos recíprocamente–, mientras que la obligación es el efecto del contrato. La multa es una sanción económica que ataca el retraso de una obligación. El incumplimiento del contrato hace referencia al objeto y, por ello, abre el capítulo indemnizatorio. LEY DEL CONTRATO. Debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Régimen del Decreto 222 de 1983. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Estaban sometidos al régimen contractual del Decreto 222 de 1983. DECRETO LEY 222 DE 1983. Aplicación del derecho privado. MULTA. Concepto. Evolución normativa y jurisprudencial. Carácter conminatorio. MULTA QUE SE IMPONE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO CONTRACTUAL. No cumplió con su función conminatoria. La multa y la declaratoria de incumplimiento no pueden justificarse en los mismos motivos, porque, tal como quedó expuesto, difieren en su esencia. Si la entidad consideraba que el incumplimiento recayó sobre un aspecto central del contrato que impedía la ejecución del objeto, lo procedente era declarar el incumplimiento y hacer efectiva la totalidad de la cláusula penal pecuniaria, pero no imponer –con fundamento en estos mismos hechos– una multa el último día del plazo contractual. NOTIFICACIÓN DE LA MULTA POR FUERA DEL PLAZO CONTRACTUAL. Un acto administrativo es inoponible, es decir, no se puede cumplir, cuando no ha sido puesto en conocimiento del interesado en la forma en que indica la ley, toda vez que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce. Para considerarse impuesta la multa en el plazo de ejecución del contrato, la entidad debía no solamente proferir la decisión durante el plazo de ejecución, sino que debía notificarla en ese mismo tiempo, porque solo producida esa actuación, el particular tiene conocimiento de la decisión y pueden hacerse efectivas sus consecuencias. POTESTADES EXCEPCIONALES. Límites para ejercerlas. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Se caracterizan porque su inclusión se ordena en la ley independientemente del pacto de las partes. No obstante la noción clásica de exorbitancia contractual prevista en el derecho francés, la presencia de un acto administrativo no hace que la cláusula devenga de suyo en excepcional o en exorbitante. Concepto clásico de exorbitancia contractual. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Concepto. CLÁUSULA PENAL. Naturaleza y clases. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. Las entidades públicas eran competentes en vigencia del Decreto 222 de 1983. NULIDAD POR INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE. Naturaleza conminatoria de las multas. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Requisito necesario para que el acto administrativo surta efectos. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL. Plazo de ejecución del contrato. PERJUICIOS MORALES DE PERSONA JURÍDICA. No proceden para personas jurídicas. DAÑO AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL. Constituye un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que debe ser acreditado (2025)
“La multa y la declaratoria de incumplimiento no pueden justificarse en los mismos motivos, porque, tal como quedó expuesto, difieren en su esencia. Por lo tanto, el incumplimiento de la «boleta de interventoría» del 16 de noviembre de 1994 no podía justificar una multa y, al mismo tiempo, la declaratoria de incumplimiento del contrato. Si la entidad consideraba que el incumplimiento recayó sobre un aspecto central del contrato que impedía la ejecución del objeto, lo procedente era declarar el incumplimiento y hacer efectiva la totalidad de la cláusula penal pecuniaria, pero no imponer –con fundamento en estos mismos hechos– una multa el último día del plazo contractual”.