Consejo de Estado. NIEGA NULIDAD de la Resolución 160 de 2020 que adopta procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión. El artículo 2 de la Resolución NO vulnera el parágrafo 7° del artículo 2 de la Ley 1150, tal y como fue modificado por la Ley 2022 de 2020, y el artículo 13 de esa misma Ley, al establecer la posibilidad de que se apliquen documentos tipo para la ejecución de contratos estatales “independientemente del régimen jurídico que le sea aplicable”. APLICACIÓN DE DOCUMENTOS TIPO “INDEPENDIENTEMENTE DEL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LE SEA APLICABLE”. En relación con la violación del parágrafo 7º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, la Resolución No. 160 de 2020 no amplía el alcance de esa disposición imponiendo la obligatoriedad de estos documentos a todas las entidades públicas, sin importar su régimen jurídico, sino que apenas establece la posibilidad de que esas otras entidades que no están sujetas al Estatuto General de Contratación Estatal puedan implementarlos en su actividad contractual de manera voluntaria y concertada con la Agencia, buscando buenas prácticas en esa materia. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL. Características. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD. Elementos de procedencia. CAUSALES DE ANULACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA E INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR. Concepto. Como presupuesto de validez del acto administrativo, la competencia se caracteriza por ser expresa, irrenunciable e improrrogable y tiene como propósito proteger el principio de legalidad, de manera que las autoridades públicas ejerzan sus funciones dentro de los precisos términos que contempla la ley o el reglamento. El vicio de falta de competencia NO es subsanable. POTESTAD REGLAMENTARIA. Alcance. POTESTAD DE REGULACIÓN. Se predica de otras autoridades distintas del presidente. ATRIBUCIONES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Fue la propia Ley 2022 de 2020 la que, en concordancia con las funciones normativas atribuidas en el Decreto Ley 4170 de 2011, facultó expresamente a esa entidad para expedir dicho acto, en los términos y con el alcance con que lo hizo. Mediante la Ley 2022 de 2020 el legislador estableció que esa entidad, o quien haga sus veces, deberá adoptar documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública, así como establecer el procedimiento para su implementación CONDENA EN COSTAS. Improcedencia en asuntos donde se ventila un interés público (2024)
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Consejo de Estado. Congelamiento de peajes. ADMITE DEMANDA (2026)
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Consejo de Estado. Acción de nulidad simple. Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Intervención de terceros. Coadyuvante. Impugnante. Los coadyuvantes e impugnantes, al ser intervinientes, no cuentan con la autonomía para presentar recursos (2022)
«[…] en el sublite es palmario que los recursos de apelación fueron presentados por los coadyuvantes e impugnantes quienes al ser intervinientes no cuentan con la autonomía para presentar estos recursos, siendo que las partes principales, es decir el demandante y el demandado, nunca manifestaron la intención de apelar la decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de las diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y otorgando poder el segundo. De lo antes expuesto fuerza colegir que como los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, y tales partes se hallan conformes con la decisión de primera instancia, los recursos de apelación, por ellos interpuestos, deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación […]».
Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Naturaleza mixta. Acto general. Los reproches contra éste deben ser formulados a través de la acción de nulidad. Teoría de los actos separables. (2022)
CE. 65035 Pliego de condiciones. Teoría de los actos separables. Acción de nulidad. “Si el juicio de reproche está referido a una regla del pliego, este acto debe ser cuestionado ante la jurisdicción de forma autónoma respecto de cualquier otro, incluyendo el que clausura el proceso de selección, pues de no ser así se establecería una especie de efecto per saltum no previsto en la ley, que haría enjuiciable solo el acto de adjudicación, cuando a éste se llegue, en contraposición de las normas procesales que reconocen la autonomía en el ejercicio del control de los actos precontractuales”.