“En los términos establecidos en los artículos 44 de la Ley 80 de 1993 y 1523 del Código Civil, la Sala advierte que la cláusula octava del convenio celebrado adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, comoquiera que, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley, por regla general las prórrogas automáticas plasmadas en los contratos estatales son ilegales por cuanto, por un lado, no existe norma expresa que establezca la facultad de estipular este tipo de cláusulas a favor de un determinado contratista y, por otro, dicha estipulación se encuentra en contravía de los principios generales que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, particularmente los de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia consagrados en los artículos 1, 2, 13 y 209 de la Constitución Nacional y 24 y 25 de la Ley 80 de 1993”.

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