““… esta Corporación ha admitido que el acto administrativo de caducidad y el de liquidación se puedan demandar de manera conjunta o independiente, en tanto ha entendido que, al tratarse de actos administrativos resolutorios, aunque concatenados o secuenciales, cada uno contiene una decisión sustancial con efectos jurídicos autónomos y diferentes entre sí12, de manera que, para debatir sobre la legalidad de uno, no es presupuesto alegar la nulidad del otro; sin perjuicio de que, en razón de la nulidad del acto administrativo de caducidad, se pueda producir el decaimiento del acto de liquidación que ha surgido como consecuencia de aquél”