“… no puede exigírsele al contratista la presentación de la demanda por cada pago periódico incumplido, por cuanto no deben valorarse como hechos aislados”. “… el cómputo del término de caducidad para el caso de los contratos que requieren liquidación comienza a contabilizarse una vez ésta ocurra, o cuando venza el plazo otorgado para su realización, en tanto la misma constituye prueba principal del estado económico del contrato, al contener los balances, acuerdos, así como las deudas y acreencias vigentes entre las partes con ocasión de su ejecución”. “Con importantes matices la jurisprudencia de esta Corporación reconoce en la teoría de los actos encadenados, aquella relación existente entre dos actos definitorios, esto es, aquellos que contienen una decisión sustancial con efectos jurídicos diversos entre sí pero que, siendo diferentes, son secuenciales el uno con el otro. En otras palabras, “puede existir una relación consecutiva, secuencial y unívoca entre dos decisiones de la administración, de manera que no se puede decidir la ilegalidad de una dejando intangible la otra, evento en el cual la oportunidad se debe contabilizar a partir de la firmeza de la segunda actuación”

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