"Si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley se infiere tal prohibición. “[C]uando se va a utilizar la figura de la contratación directa, los pliegos de condiciones deber ser los mismos utilizados para la fracasada licitación, por lo tanto, no es posible realizar modificaciones relativas a condiciones de tiempo, modo y lugar.
Consejo de Estado. Rad. 11001032500020120034400. 1342-12. Actor: MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y ROSALÍA HERNÁNDEZ. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. MP. César Palomino Cortés. Fecha: 30/10/2020.
Fraccionamiento del contrato estatal.
“[C]uando se va a utilizar la figura de la contratación directa, los pliegos de condiciones deber ser los mismos utilizados para la fracasada licitación, por lo tanto, no es posible realizar modificaciones relativas a condiciones de tiempo, modo y lugar.
[…] Los disciplinados tenían la obligación de continuar con el proceso licitatorio, lo anterior debido a que la selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros. […]
[E]l demandante direccionó el proceso de contrato de suministro 20070003 de 2 de noviembre de 2007, en la medida que inició un proceso de licitación dentro del cual participó Supermercados Cundinamarca, luego lo declaró desierto por cuanto la propuesta no cumplía con los índices financieros, y al mismo tiempo, procede a celebrar un contrato de menor cuantía con el mismo objeto e idéntico contratante.
[…] En conclusión (…) no respetó el proceso de selección objetiva, pues terminó contratando en dos oportunidades para el mismo objeto con Supermercados Cundinamarca, cuando ya había declarado desierta la licitación en que este proponente participó, debido a que no cumplió con las condiciones financieras, debiendo culminar el proceso hasta determinar si cumplía o no con las condiciones exigidas y no terminar contratando a quien había participado en ambos procesos. […]
Si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley se infiere tal prohibición.
[…] En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la participación en los hechos relacionados con el proceso de contratación adelantado en el municipio de Fusagasugá con respecto al contrato que tenía como objeto el “Suministro de víveres de productos perecederos y no perecederos para los restaurantes escolares del municipio de Fusagasugá”, con las que se pudo determinar la responsabilidad de los accionantes.
Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad”.