Consejo de Estado. DECLARATORIA DESIERTA. Selección objetiva. Si bien los procedimientos de selección deben culminar normalmente con el acto de adjudicación, ello será así en la medida en que la misma obedezca a una selección objetiva, en los términos descritos por la ley. Sólo en la medida en que ésta sea posible, resulta admisible adjudicar el contrato a quien presentó la oferta más favorable para la entidad. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Inmodificable. Ilegalidad en la modificación del pliego de condiciones después del cierre. Una vez cerrada la licitación e iniciada la etapa de evaluación y calificación de las ofertas, el pliego se torna absolutamente inmodificable, puesto que admitir que en este estadio del procedimiento pueda ser objeto de correcciones y variaciones, atenta contra el principio de transparencia que debe informar a estas actuaciones. Es por ello que se habla de la carga de claridad y precisión en su elaboración, porque en la medida en que hayan quedado mal diseñados, que contengan errores que afecten o impidan la selección objetiva, las consecuencias que de tal circunstancia se deriven, deberán ser soportadas por la entidad que lo elaboró, quien no podrá trasladarlas a los proponentes, ni enmendarlas mediante la modificación del pliego. La decisión de la entidad estatal de modificar, de hecho, los términos del pliego de condiciones, concretamente respecto de los factores de calificación y de proceder a evaluar las propuestas presentadas en la licitación pública aplicando esa modificación ilegal, sin duda se tradujo en la imposibilidad de efectuar una selección objetiva, que por lo tanto justificaba la declaratoria de desierta de la licitación, lo que por otra parte, bueno es advertirlo, no relevaba a la entidad de su obligación de indemnizar los perjuicios que haya podido ocasionar con su actuación a todos los proponentes, al haber sido ella quien dio lugar a la frustración del proceso de selección. FECHA MÁXIMA PARA ADJUDICAR. El hecho de haber sobrepasado el plazo máximo legalmente establecido en el pliego de condiciones para adjudicar, no justifica declarar desierta una licitación ni esa hubiera podido ser la razón para hacerlo, por cuanto se reitera, la única causal que permite esa decisión, es la imposibilidad de llevar a cabo una selección objetiva, lo cual nada tiene que ver con la oportunidad para decidir. No obstante, dicha circunstancia, es decir la expedición del acto administrativo que pone fin a la licitación pública por fuera del término máximo legalmente establecido para ello, sí constituye un vicio que afecta su validez, por cuanto los plazos en los procedimientos de selección, por expresa disposición del legislador son preclusivos y perentorios y por lo tanto, de obligatorio acatamiento. (…) De acuerdo con lo anterior, el hecho de que los plazos en los procedimientos de selección de contratistas y entre ellos el término para la adjudicación o declaratoria de desierta de la licitación pública sean perentorios y preclusivos, se traduce en la pérdida de competencia de la administración para tomar la decisión que le ponga fin al procedimiento de selección, una vez el plazo legal transcurre.(…) Y tratándose del vicio más grave que puede afectar a un acto administrativo, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección, procede su declaratoria aún de oficio y así lo decidirá la Sala , que frente a la prosperidad de esta causal de nulidad (2015)