i) ¿La posibilidad de subsanar un anexo técnico no puntuable incluye la facultad del proponente de identificar por primera vez la marca, modelo o referencia del producto ofertado, cuando estos no fueron señalados al cierre?; ii) ¿La posterior individualización de marca, modelo y referencia constituye prueba de una circunstancia preexistente o implica modificar el contenido de la oferta después del cierre?; iii) ¿La declaración genérica por parte del proponente de que cumple las especificaciones técnicas basta para considerar preexistente cualquier marca o modelo que luego se precise en la subsanación, especialmente cuando se permite ofertar una referencia “o su equivalente”?; iv) Para aplicar la prohibición del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, ¿qué elementos permiten acreditar que la marca o modelo identificado posteriormente correspondía efectivamente al producto ofrecido al cierre, si la propuesta inicial no lo individualizó?; v) ¿Es compatible con la igualdad y la selección objetiva permitir que un oferente identifique marca y modelo en la subsanación, mientras otro que sí los precisó desde el cierre queda vinculado a ellos sin posibilidad de sustituirlos?; vi) En la subasta inversa, ¿la oportunidad especial para subsanar hasta antes de la audiencia altera el criterio material de que la circunstancia debe existir al cierre, o dicho límite permanece aplicable?

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