Consejo de Estado. Sección III Subsección C

Magistrado Ponente:  WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Radicación:    08001233300020160141603

Radicación interna: 69306

Demandante     Consultoría y Construcciones S.A.S.–CON & CON

Demandado:     ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad

Naturaleza:      Ejecutivo

Fecha: 19/08/2026

“Como primer aspecto, es importante señalar que, en relación con los documentos que prestan mérito ejecutivo, el artículo 297 del CPACA prevé que, para los efectos de este precepto, lo constituyen: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

 Título ejecutivo contractual.

“Cuando el título ejecutivo se origina en un contrato estatal, en principio, tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el documento que contiene el negocio jurídico, sino también por otros, tales como las actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar, en cada caso, si se integró o no en debida forma el título base de recaudo –que puede ser simple o complejo– conforme a la documentación que se presenta con la demanda.

 En esa medida, en asuntos ejecutivos contractuales, existen eventos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, v.gr. es el caso del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes y libre de salvedades, por lo que no es necesario aportar algún otro documento para conformar el título, dada la naturaleza jurídica que la reviste19. En igual sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación frente al acto de liquidación unilateral del contrato.

 Título ejecutivo. Condiciones formales y sustanciales.

“Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales:

i) Las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

ii) Las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles”.

 “Asimismo, cuando se persiga una condena dineraria impuesta en una providencia, en el proceso ejecutivo no solo se debe observar lo preceptuado en el artículo 422 del CGP, sino también lo consagrado en el artículo 424 de ese mismo código, ya que, como requisito adicional, la suma de dinero de la condena deberá ser una cantidad líquida o liquidable25, lo que se traduce en que sea una cifra numérica precisa o que sea determinable a través de una operación aritmética, respectivamente”.

 El acta de liquidación bilateral presta mérito ejecutivo por sí misma.

“…Al respecto, conviene destacar que, contrario a lo afirmado por las partes y el Tribunal, en asuntos ejecutivos contractuales, existen eventos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, v.gr. es el caso del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes y libre de salvedades, por lo que no es necesario aportar algún otro documento para conformar el título, dada la naturaleza jurídica que la reviste”.

“Por consiguiente, no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo que, cuando el título base de ejecución se origina en un contrato estatal, este siempre tenga el carácter de complejo, ya que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que para determinar la existencia de un título ejecutivo, se debe analizar en cada caso si se integró o no en debida forma el título base de recaudo –que puede ser simple o complejo– conforme a la documentación de la demanda”.

 La valoración de copias simples no se aplica cuando se trata de títulos ejecutivos.

“En lo que respecta a esta última circunstancia, esta Corporación40 ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 21541 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.”

 Sobre el argumento que el acta de liquidación bilateral no estaba suscrita por el representante legal de la Empresa Social del Estado.

“.. dicho argumento desconoce el principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, el cual prevé que «Todo contrato [o negocio jurídico] legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales» (se precisa). Incluso, lo formulado por la parte ejecutada en el recurso de apelación implica ir en contra del principio de respeto por los propios actos –venire contra factum proprium non valet–45, toda vez que ello atenta contra la buena fe que debe imperar en todas las relaciones negociales y específicamente en los contratos”.

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Categories: 2026, Consejo de Estado
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