“… cuando la ficha técnica presentada con la oferta evidencia que el producto ofertado no cumple las especificaciones técnicas mínimas exigidas por la Entidad Estatal y posteriormente el oferente aporta una ficha técnica distinta, la actuación no tiene por objeto complementar la prueba de una condición existente al momento del cierre, sino sustituir el bien originalmente ofertado por otro diferente.

        En tal evento, la documentación aportada con posterioridad no constituye la acreditación de una situación técnica preexistente, sino la incorporación de una condición que no se encontraba cumplida en la oferta inicial. Por ello, la actuación excede los límites de la subsanación previstos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, y en la doctrina de Colombia Compra Eficiente, en la medida en que implica la modificación de un elemento sustancial de la propuesta técnica.”

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