“Se precisa, además, que el contrato de cuentas de participación no es un negocio jurídico de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo, razón por la cual la eventual aplicación de la figura jurídica de la resolución del contrato no cuenta con fuerza material para su aplicabilidad, en la medida en que no hay un camino idóneo o correcto para que las inversiones, plantaciones y explotaciones de un cultivo de palma de aceite vuelvan al estado anterior; mientras que la terminación como se refiere al efecto de las obligaciones hacia el futuro tiene coherencia jurídica y material."

Consejo de Estado. Sección III Subsección B

Magistrado Ponente:  FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación:  85001233300020190018802

Radicación interna: 71761

Demandante: ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE (ASOPALCHARTE)

Demandado:  INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC)

Naturaleza:      Controversias contractuales

Fecha: 15/07/2026

El artículo 507 del Código de Comercio en cuanto al contrato de cuentas de participación determina lo siguiente:

ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original).

Indica la jurisprudencia.

“Son partes del contrato de cuentas en participación el denominado “participe gestor” y el “participe inactivo”, quienes tienen funciones y obligaciones claramente definidas.

3.1. En lo que hace al gestor le compete realizar las operaciones del contrato en que han tomado interés, con el empleo de la diligencia y cuidado ordinarios, gen su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida» (art. 507), quien no podrá disponer de la empresa sin autorización de los demás partícipes.

Entre las funciones propias del gestor podrían enunciarse las de llevar la contabilidad, expedir facturas, pagar impuestos, presentar a los socios los estados contables, preparar y presentar las liquidaciones parciales y definitivas cuando ello corresponda.”

 El participe inactivo es quien coopera patrimonialmente. En armonía con la condición de “partícipe oculto”, a este le está vedado efectuar actividades relacionadas con la administración del negocio ante terceros.

3.3. De esa clara diferenciación de roles de los partícipes, el legislador fija las relaciones que de esta convención emanan, tanto de ellos entre sí como frente a terceros.

3.3.1. El gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión al participe oculto, quien en cualquier tiempo «tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión» (art. 512), y a todo aquello que se derive de la clase de actos o actividades para el cual se concretó, respondiendo por la culpa derivada de la falta de cuidado y diligencia.

Salvo las modificaciones resultantes de las cualidades jurídicas de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí.”

 “… a Sección Cuarta de esta corporación ha establecido que “los contratos de cuentas en participación son una especie de los negocios de colaboración (…), de forma que no es un contrato de contraprestación, y el artículo 507 del C.Co. lo define como aquel en que ´dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su propio crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.´

 Generalmente, la participación se da en las pérdidas y beneficios, aunque esta Corporación en sentencia del 01 de abril de 2004 (exp. 13724, Maria Inés Ortíz Barbosa) reconoció que no se desnaturaliza el contrato por pactar una distribución de los ingresos y no de la utilidad, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, la participación en los ingresos, junto con otros elementos del contrato, pueden llevar a encuadrarlo en otra tipología de negocio.”

 Improcedencia de la resolución y la resciliación.

 “Se precisa, además, que el contrato de cuentas de participación no es un negocio jurídico de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo, razón por la cual la eventual aplicación de la figura jurídica de la resolución del contrato no cuenta con fuerza material para su aplicabilidad, en la medida en que no hay un camino idóneo o correcto para que las inversiones, plantaciones y explotaciones de un cultivo de palma de aceite vuelvan al estado anterior; mientras que la terminación como se refiere al efecto de las obligaciones hacia el futuro tiene coherencia jurídica y material.

Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, advierte la Sala que en los términos en que fue determinada la causal de resolución del contrato no es posible proceder con ello por cuanto se requiere, indispensablemente, que se trate de un evento de imposibilidad de continuación con la ejecución, circunstancia que no procede en el presente asunto, razón por la cual deberá denegarse.

De otra parte, tampoco es procedente la resciliación del contrato dado que se trata de una facultad contractual que tienen las partes para efectuar a su arbitrio y criterio y no una instancia judicial, a no ser que en su trámite una o ambas partes no esté de acuerdo con la determinación de las cantidades ejecutadas y que serían el fundamento de la liquidación del contrato, acontecimiento que no ocurrió en el presente asunto29, por lo que deberá decidirse desfavorablemente la súplica elevada sobre ese punto.

De otra parte, tampoco es procedente la resciliación del contrato dado que se trata de una facultad contractual que tienen las partes para efectuar a su arbitrio y criterio y no una instancia judicial, a no ser que en su trámite una o ambas partes no esté de acuerdo con la determinación de las cantidades ejecutadas y que serían el fundamento de la liquidación del contrato, acontecimiento que no ocurrió en el presente asunto, por lo que deberá decidirse desfavorablemente la súplica elevada sobre ese punto.”

Conclusiones.

La demanda interpuesta por la sociedad Asopalcharte se dirigió a obtener la declaración de incumplimiento del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006 suscrito con el IFC, la resolución del referido negocio por cuenta del incumplimiento y la reparación de los perjuicios materiales ocasionados debido a ello.

La parte actora logró acreditar que durante la ejecución del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006 el IFC incumplió con el deber de capacitación, rendición de información cada seis (6) meses y de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias del cultivo de palma de aceite, circunstancias por las cuales se impone revocar la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, para en su lugar, declarar el incumplimiento del IFC en la ejecución del referido negocio jurídico y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.

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Categories: 2026, Consejo de Estado
Tags: Contrato de cuentas de participación, Contrato de mandato, Incumplimiento del contrato, Resciliación del contrato, Resolución del contrato estatal
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