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Este Proyecto de Ley pretende modificar las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Su objetivo principal es frenar la desnaturalización de la contratación interadministrativa y la triangulación de recursos hacia terceros (fenómeno conocido como los “contrataderos”), obligando a que las entidades contratistas demuestren capacidad real para ejecutar los contratos por sí mismas.
Tiene por objeto “fortalecer la contratación interadministrativa como modalidad excepcional de contratación directa, garantizando que su utilización responda a la finalidad constitucional de cooperación entre entidades para el cumplimiento de funciones públicas, mediante la acreditación previa de la capacidad institucional de la entidad contratista para ejecutar de manera directa las actividades esenciales del objeto contractual, con el fin de preservar los principios de transparencia, economía, responsabilidad, planeación y selección objetiva, la eficiencia del gasto público y la utilización preferente de los mecanismos de selección que permitan la participación de una pluralidad de oferentes o de posibles contratistas cuando ello resulte procedente”.
| Eje Temático | Disposición Actual (Leyes 80/1993 y 1150/2007) | Cambio Propuesto en el PL 097 de 2026 |
| Principio de economía. Adiciona un numeral al artículo 25 de la Ley 80 de 1993 Capacidad institucional. Certificado de idoneidad. | Exigencia general de idoneidad sin criterios específicos ni restrictivos de verificación previa. | Adiciona un numeral al Art. 25 de la Ley 80 de 1993 que exige un Certificado de Idoneidad y Experiencia exclusivo del representante legal. NO se puede delegar. Exige acreditar experiencia específica mediante la ejecución directa de proyectos, contratos o actividades similares durante los años anteriores a la celebración del contrato. No se podrá acreditar la capacidad institucional dependiendo de la subcontratación. |
| Modifica el literal c), num. 4 del Art. 2 de la Ley 1150 de 2007. Subcontratación y Terceros Contratación directa para la celebración de contratos y convenios interadministrativos entre entidades estatales y entidades descentralizadas indirectas o fondos mixtos. | No está prohibida la subcontratación. Las entidades estatales pueden subcontratar el 100% de la ejecución de la obra. | Las actividades esenciales del objeto contractual deberán ser ejecutadas directamente por la entidad contratista, mediante su propio personal, estructura administrativa, capacidad técnica y medios operativos. En ningún caso podrán ser objeto de cesión, subcontratación, delegación, intermediación o cualquier otra modalidad que implique trasladar a terceros su ejecución. Límite a la subcontratación. No puede exceder del 15 % del valor total del contrato. |
| Pertenencia Territorial y Funcional | Inexistencia de límites territoriales estipulados para este tipo de convenios. | Establece la obligación de que el objeto responda a la finalidad, ámbito territorial y competencias legales habituales de la entidad. |
| Prohibición de desviación de la finalidad de la contratación interadministrativa. | La ley contempla este hecho como causal de nulidad absoluta del contrato estatal y así lo ha reconocida también, la Jurisprudencia del Consejo de Estado. | La contratación interadministrativa no podrá emplearse con una finalidad distinta de la cooperación entre entidades públicas, entidades descentralizadas indirectas o fondos mixtos y no podrá desnaturalizarse mediante prácticas que desconozcan su carácter excepcional. |
| Verificación previa de la capacidad institucional. Deber de planeación. Responsabilidad disciplinaria, fiscal, penal y administrativa. | El contratista debe tener idoneidad para ejecutar el contrato estatal. No se exige que la entidad ejecutora cumpla 100% con las capacidades técnicas, financieras y operativas para desarrollar el objeto del contrato. | La entidad estatal contratante será responsable de verificar, antes de la celebración del contrato o convenio interadministrativo, el cumplimiento de los requisitos de capacidad institucional del contratista previstos en la presente ley. La acreditación falsa o fraudulenta de la capacidad institucional constituirá falta gravísima para los servidores públicos que intervengan en su certificación o verificación, sin perjuicio de las responsabilidades fiscales, penales y civiles a que haya lugar. |
| Habilitación y Registro | No existe un registro unificado para verificar previamente a los contratistas públicos entre sí. | Crea el Registro Público de Entidades Habilitadas para la Contratación Interadministrativa, administrado por Colombia Compra Eficiente (actualización anual). |
| Contratos de Alta Cuantía | Proceso directo sin revisión técnica externa a la entidad contratante. | En los contratos o convenios interadministrativos cuya cuantía sea igual o superior a la establecida para una licitación pública, la entidad estatal contratante deberá solicitar, previamente a la celebración del contrato, concepto técnico no vinculante a la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para la procedencia de la contratación interadministrativa. |
| Transparencia y Sanciones | Toda contratación adelantada con recursos públicos debe publicarse en el SECOP. | La acreditación y verificación de la capacidad institucional deberán publicarse en el SECOP, junto con los estudios y documentos previos que soporten la celebración del contrato o convenio interadministrativo. |
| Manuales de contratación | Las entidades estatales deberán adecuar sus manuales de contratación, procedimientos internos y formatos de estudios y documentos previos a las disposiciones de la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expedirá, dentro del mismo término, los lineamientos y documentos tipo que faciliten la aplicación uniforme de la presente ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional. |