No resulta jurídicamente procedente afirmar que la aplicación del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 faculta a la entidad estatal para subsanar la oferta de un proponente. Tal conclusión no se desprende del tenor literal de la disposición ni de su finalidad, orientada exclusivamente a racionalizar los trámites administrativos mediante la prohibición de exigir documentos que ya reposan en la entidad. Adicionalmente, en materia de contratación estatal existen disposiciones especiales que regulan de manera expresa la subsanabilidad de las ofertas, las cuales deben interpretarse de forma sistemática con el citado artículo, sin que una norma desplace o modifique el ámbito de aplicación de la otra. En ese sentido, la verificación directa de información por parte de la entidad que se deriva del artículo 9 ibidem no puede equipararse a la subsanación de la oferta.

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