“… cualquier incremento del valor inicial del contrato, independientemente de la denominación que reciba el acuerdo modificatorio —adición, otrosí, modificación, ajuste u otra similar—, constituye una adición contractual y, por tanto, se encuentra sometido al límite establecido en la citada norma.
Bajo esta línea argumental, la base para determinar el monto máximo susceptible de adición corresponde al valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no al valor acumulado que resulte de modificaciones o adiciones anteriores. De ahí que las adiciones sucesivas deban contabilizarse de manera acumulativa para verificar que, en conjunto, no superen la mitad de la cuantía original del negocio jurídico.”