“En síntesis, i) el tratamiento de los datos personales por parte de las entidades públicas debe sujetarse a la Constitución y a la ley; ii) toda la información que repose bajo su posesión, control o custodia comparte esa naturaleza y únicamente podrá ser objeto de reserva o limitación cuando exista una disposición constitucional o legal que así lo establezca, como ocurre con la protección del derecho a la intimidad; iii) los derechos de los titulares de los datos deben interpretarse de manera armónica con los principios de información, participación, publicidad, transparencia y los demás derechos constitucionales relacionados; iv) la recolección de datos personales por las autoridades debe responder a una finalidad legítima, específica y expresa; v) únicamente podrán recopilarse los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de dicha finalidad; vi) el tratamiento y la administración de la información estarán sometidos a los límites derivados de la naturaleza de los datos personales; y vii) la información objeto de tratamiento deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.”