“En ese orden de ideas, la Sala coincide plenamente con HINESTROSA en que “si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe (…) materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago” –razón de más para confirmar la decisión del Tribunal consistente en negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “en el caso de marras no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial”–, y, en cambio, no comparte lo afirmado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de que “en los contratos suscritos (…) por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe”.

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