“La caracterización que acaba de efectuarse de la amigable composición, que enfatiza su naturaleza contractual, desligada de la exigencia de aplicar reglas procesales como las propias del ejercicio de la función jurisdiccional –que en modo alguno es la desplegada por los amigables componedores, como igualmente se reseñó–, priva de asidero los planteamientos del IDU orientados a reivindicar la aplicación, en el presente caso, de la garantía de la doble instancia, de las reglas de atribución de competencia por razón del territorio o de la figura del litisconsorcio. Súmese a lo anterior que la confección del procedimiento a seguir por el amigable componedor, en general y el previsto en el presente caso, en particular, fue el diseñado por las partes en desarrollo de la autonomía de su voluntad y, en tal virtud, nada convinieron sobre la procedencia de mecanismos de impugnación del convenio o la aplicabilidad de un factor territorial para definir la competencia del amigable componedor.”