“… si bien la prohibición del artículo 128 de la Carta y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 opera con carácter general respecto de los servidores públicos, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 prevén una excepción expresa para el personal asistencial que preste directamente servicios de salud en entidades de derecho público, siempre que no exista cruce de horarios y que la jornada total no exceda de doce (12) horas diarias ni sesenta y seis (66) horas semanales. La verificación del cumplimiento de los requisitos que habilitan dicha excepción corresponde a la entidad pública competente en cada caso concreto.”