En conclusión, el gobernador carece de competencia constitucional y legal para adelantar actuaciones disciplinarias y mucho menos para imponer sanciones a un alcalde municipal, en la medida en que la Constitución Política y el Código General Disciplinario han reservado de manera expresa dicha potestad al Ministerio Público. El principio del juez natural disciplinario, la legalidad estricta en materia sancionatoria y la autonomía territorial impiden que una autoridad político-administrativa ejerza funciones disciplinarias sin habilitación clara, vigente y compatible con el sistema disciplinario unificado.

En ese sentido, el artículo 101 numeral 10 de la Ley 142 de 1994 no puede ser interpretado hoy como fundamento suficiente para el ejercicio directo de potestad disciplinaria por parte del gobernador, pues dicha lectura resulta materialmente incompatible con el régimen disciplinario vigente.

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