“… la sanción disciplinaria de suspensión convertida en multa, en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por no encontrarse el disciplinado en ejercicio del cargo al momento de la ejecutoria del fallo, tiene como efecto jurídico la imposición de una sanción de carácter exclusivamente pecuniario. La sanción efectivamente ejecutada es la multa, no la suspensión, pues la conversión opera por mandato legal y determina la naturaleza de la sanción cumplida. La multa, considerada de forma autónoma, no contempla dentro de sus efectos jurídicos restricción para celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales ni para acceder a cargos públicos, salvo disposición legal expresa en contrario.”

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