“… durante la vigencia de la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 y en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, no resulta procedente suscribir convenios interadministrativos, en la medida en que la disposición establece de manera expresa y objetiva la prohibición de celebrar contratos enmarcados bajo la modalidad de contratación directa; por tanto, atendiendo el carácter excepcional, preventivo y de interpretación estricta de las normas prohibitivas en materia electoral —criterio sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado— no es jurídicamente admisible introducir excepciones no previstas por el legislador ni acudir a denominaciones formales que encubran la constitución de un nuevo vínculo jurídico con autonomía obligacional y compromiso de recursos públicos, pues ello desconocería la finalidad de neutralidad, transparencia, igualdad y moralidad administrativa que inspira el régimen de garantías; en consecuencia, durante dicho periodo únicamente son viables las actuaciones estrictamente encaminadas a la ejecución, cumplimiento, seguimiento o liquidación de convenios válidamente celebrados con anterioridad al inicio de la restricción, siempre que no comporten la creación de un nuevo acuerdo interadministrativo ni la asunción de obligaciones adicionales que desborden el marco jurídico previamente constituido.”