“… en el caso que el contrato esté suspendido, ello no implica su terminación, toda vez que dicho supuesto no se encuentra previsto dentro de las causales de extinción de las obligaciones contempladas en el artículo 1625 del Código Civil. Por consiguiente, la suspensión constituye únicamente una pausa temporal en la ejecución del contrato, sin que ello extinga las obligaciones asumidas por las partes ni elimine la posibilidad de exigir su cumplimiento o de adelantar las actuaciones administrativas correspondientes. En este sentido, se precisa que una cosa es la suspensión del contrato estatal y otra la liquidación.
De tal modo, no es posible configurar como obra civil inconclusa un contrato que se encuentra suspendido, pues aún conserva vigencia, en el entendido de que su plazo no ha vencido.”