Unificación de jurisprudencia. "... Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de manera armónica con lo dispuesto por las otras subsecciones de la Sección Tercera, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a la comunidad, unifica la jurisprudencia en el sentido de que la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación del contrato, una vez que se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento o de liquidación del contrato..."
Consejo de Estado. Sección III. Subsección B
Magistrado Ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Radicación: 41001233300020230008801
Radicación interna: 73035
Demandante: Consorcio Vías para el Huila
Demandado: Departamento del Huila
Naturaleza: Controversias contractuales
Fecha: 27/02/2026
Pendientes aclaraciones de voto.
🔄 EL CAMBIO DE LA SUBSECCIÓN B.
| Tesis ANTERIOR
Subsección B |
Tesis UNIFICADA (2026)
Subsecciones A, B y C (Sala plena) |
|---|---|
| Hito: Presentación de la demanda. | Hito: Notificación del Auto Admisorio de la demanda. |
| Efecto: El contratista “despoja” a la entidad de competencia con solo radicar el libelo. | Efecto: La entidad conserva competencia hasta que le notifican el auto admisorio de la demanda. |
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Riesgo: Inseguridad jurídica por demandas que podían ser retiradas o rechazadas. |
Garantía: Certeza de la existencia de una relación jurídico-procesal (litis trabada). |
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“Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de manera armónica con lo dispuesto por las otras subsecciones de la Sección Tercera, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a la comunidad, unifica la jurisprudencia en el sentido de que la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación del contrato, una vez que se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento o de liquidación del contrato”. |
🛠️ REQUISITOS PARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA
Para que la administración ya NO pueda liquidar o declarar incumplimiento, deben ocurrir tres cosas:
- Notificación: Que la entidad pública sea debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.
- Pretensiones: Que la demanda pida expresamente la liquidación judicial o declaratoria de incumplimiento.
- Identidad: Que los hechos o pretensiones de la demanda presentada se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento o de liquidación del contrato.
🧠 RAZONES DE LA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO.
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Inexistencia de relación procesal: La sola presentación no garantiza un juicio (puede haber inadmisión, rechazo o retiro de la demanda según Art. 174 CPACA).
- El Desistimiento: Antes de la notificación, el demandante tiene control total; después de la notificación, el desistimiento tiene efectos de cosa juzgada y condena en costas (Art. 314-316 CGP).
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Seguridad Jurídica: Se elimina la contradicción entre las Subsecciones A, B y C.
La parte demandante alega que “… como los actos administrativos demandados fueron expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al proceso de la referencia, desconocen la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la radicación 25000-23-36-000-2015-00325-01 (67167)”
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No obstante, la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera y de las demás subsecciones ha sido diferente, puesto que han concluido que la entidad estatal pierde competencia para la declaratoria de incumplimiento del contrato y para su liquidación, cuando se le notifica el auto admisorio de la demanda en que se incorporen pretensiones de incumplimiento y de liquidación. |
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Competencia temporal. (2019)
Cambio de posición de la Subsección B unificando su posición con la posición de las Subsecciones A y C.
Razones para el cambio de posición:
La presentación de la demanda no implica la existencia de una relación jurídica procesal.
“… presentada una demanda puede suceder una de tres cosas: i) que el libelo reúna los requisitos legales, caso en el cual es admitido, y en el auto admisorio el juez ordenará su notificación personal a la parte demandada, a efectos de trabar la litis; ii) que la demanda no cumpla con los requisitos previstos en la ley, hipótesis en la que se inadmite y al demandante se le concede el término de diez (10) días para que la subsane; o iii) que en el caso concreto haya operado la caducidad, el asunto no sea susceptible de control judicial, o, a pesar de haberse inadmitido, la demanda no se subsane, eventos en los cuales se ordenará su rechazo.
Cuando la demanda se inadmite o se rechaza no surge la relación procesal: cuando se inadmite, es necesario esperar a que se subsane para efectos de dictar el auto admisorio correspondiente; pero si se rechaza de plano o por no haberse subsanado, la relación procesal no nace a la vida jurídica.
Es claro que la sola presentación de la demanda no hace surgir la relación procesal que, conforme al artículo 174 del CPACA, una vez presentada una demanda, y antes de que se notifique a algún demandado o al Ministerio Público, es perfectamente posible retirarla, sin que dicha conducta implique la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada.”
La relación jurídico procesal nace a la vida jurídica cuando se traba la litis.
“De acuerdo con lo expuesto, solo se traba la litis cuando se notifica el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, y hay total certeza de que la relación jurídico procesal se ha originado, pues ya no es posible retirar la demanda, ni que esta sea rechazada.
Una vez se notifica el auto admisorio al extremo demandado, lo que eventualmente puede haber es un desistimiento de las pretensiones, institución regulada en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante CGP”
“Como puede observase, el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones y genera consecuencias procesales importantes y adversas al demandante, a saber: i) el auto que lo decreta hace tránsito a cosa juzgada, de manera que no puede ventilarse la misma controversia nuevamente ante las autoridades judiciales; y ii) por regla general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del CGP, da lugar a que se condene al demandante al pago de las costas y de los perjuicios salvo que las partes acuerden lo contrario.
En adición a lo anterior, doctrinalmente se ha considerado que con la notificación del auto admisorio de la demanda se vincula el extremo demandado al proceso, y que el ejercicio del derecho de acción solo sirve para constituir la relación procesal “una vez la demanda se comunica o notifica a la contraparte”.
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Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de manera armónica con lo dispuesto por las otras subsecciones de la Sección Tercera, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a la comunidad, unifica la jurisprudencia en el sentido de que la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación del contrato, una vez que se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento o de liquidación del contrato. |