En primera instancia el Tribunal determinó que en la suscripción del convenio se vulneraron los principios de transparencia y selección objetiva, porque: i) la ONG no acreditó idoneidad ni habilitación para prestar servicios de salud; ii) el convenio implicaba una contraprestación directa, lo cual no era permitido en los convenios de asociación; y iii) la falta de idoneidad del contratista y la naturaleza de las obligaciones exigía que para la suscripción del contrato se llevara a cabo un proceso de selección.