Ante este escenario, dos posibles interpretaciones se explican en el presente concepto: i) Por un lado, considerar que las Empresas Sociales del Estado se encuentran habilitadas para contratar Asociaciones Público Privadas bajo el régimen de la Ley 1508 de 2012 en virtud del artículo 28, el cual establece una regulación especial en materia presupuestal que primaría sobre la norma general del parágrafo del artículo octavo, interpretación que sería concordante con la intención expuesta en el trámite legislativo de incentivar que estos sujetos desarrollen tales esquemas; y, (ii) por otro, interpretar que la modificación introducida por el artículo 104 de la Ley 1955 de 2019 derogó tácitamente el supuesto del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, con lo cual dichas empresas no se encontrarían facultadas para desarrollar Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012.

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